Este jueves fue publicada en el Boletín Oficial la reglamentación de la Ley de Medicina Prepaga. El el texto cial no estaban contempladas las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones y obras sociales sindicales. Pero desde el Poder Ejecutivo entendieron que debían ser incluidas y ahora ellas también deben ser reguladas.
“El artículo 1 de la Ley 26.682 (de Regulación de la Medicina Prepaga) estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las leyes 23.660 y 23.661, quedando excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones y obras sociales sindicales.”
Por ese motivo, el Boletín Oficial de este jueves, en el que se reglamentó la Ley de Regulación de Medicina Prepaga, apareció con una modificación en la que todo el sector del ámbito de la salud que había quedado excluido, o bien, no había sido contemplado a la hora de sancionar la nueva normativa, pueda entrar de esta forma dentro del marco regulatorio.
Desde el Ejecutivo entendieron que “los sujetos allí individualizados (por el artículo 1 de la Ley) —con excepción de las obras sociales regidas por las referidas leyes 23.660 y 23.661— se encuentran excluidos de toda regulación y control en lo atinente a la comercialización de planes de salud, siendo que en muchos casos el objeto total o parcial de su actividad consiste en brindar dichos planes”.
Por eso, desde el Gobierno consideraron que “tal circunstancia origina distorsiones en la actividad de la salud y en consecuencia un perjuicio para los usuarios, al existir entidades que no se encuentran obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 26.682″.
En este orden, concluyeron que “a fin de armonizar el régimen instaurado por la Ley 26.682, integrando en condiciones de equidad a la totalidad de los sujetos cuya actividad total o parcial resulta de idéntico objeto, se considera necesario el dictado del presente incorporando al artículo 1º de dicha ley a las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones”.
Por lo demás, se mantuvieron todos los aspectos que contempla el espíritu de la Ley, ya que en los contratos de las empresas no se podrán “incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio”.
A su vez, “las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación”, al tiempo que “las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios”.
Siguiendo este orden, también se estableció que “la Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”.
Fue ratificado a su vez un punto de suma importancia: que la edad no puede ser un motivo para rechazar la solicitud de ingreso de una persona.
Fuente: DJ