Fallo Judicial Salud Mental

Es un precedente muy interesante y poco conocido, se llama DUBA DE MORACICH. Recurso de HABEAS CORPUS, y fue resuelto favorablemente hace casi 90 años, en el año 1923
Es un caso donde en el marco de un proceso de divorcio, el marido hizo internar involuntariamente a su esposa en el  hospital psiquiátrico
Melchor Romero de La Plata (cuyo director era su amigo), y el abogado de la mujer presentó un HABEAS CORPUS para impulsar su externación.

La Corte ordenó que se analice judicialmente el pedido de externación, y que la autoridad ejercida por la institución psiquiátrica era contraria al art. 18 de la Constitución Nacional. Y eso, pese a dos sentencias previas en contrario (primera instancia, y cámara, que habí­an rechazado la acción alegando que la persona internada en realidad estaba “amparada” por el hospital, y por ende, no se encontraba privada de libertad o detenida.

El fallo tiene estándares de ddhh muy avanzados (más allá del lenguaje arcaico, y en algunos pasajes, claramente tutelar, conforme a la época que se dictó), además de que se utilizó la vía de HABEAS CORPUS (para que discutamos cuando podrí­amos probar nosotros la ví­a penal, agotada la vía civil), por cuanto por ejemplo, la CSJN dijo:

Que es procedente el recurso extraordinario federal para discutir la libertad de una persona internada, y por ende, la discusión legal sobre la competencia de la autoridad de una institución psiquiátrica para decidir una internación forzosa;

- Que si la institución psiquiátrica efectúa una internación forzosa, luego el juez no puede apoyarse tónicamente en ese dictamen para
decidir si la internación es legítima o ilegítima, pues esa autoridad es la misma sindicada como responsable de la detención;

- Que en el proceso de internación forzosa debe participar el defensor, y poder cuestionar el fundamento de la internación, y garantizarse el derecho a ser oído.

-  Que una institución psiquiátrica no puede por sí sola mantener una internación forzosa, sino que de acuerdo a la garantí­a constitucional de no poder ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, y a la garantí­a de debido proceso y de defensa en juicio, esa decisión debe ser controlada judicialmente;

-  Que la internación forzosa solo es justificable por cuestiones de protección para si mismo y seguridad de los demás , debe ser
excepcional , en casos donde sea estrictamente indispensable afectar la libertad , y con los mismos recaudos que se exigen para cualquier otra detención , y a fin de evitar que, so pretexto de curación y de seguridad de los insanos, pueda privarse impunemente de su libertad a los que no lo son;

-  Que la internación forzosa solo es válida en casos de una verdadera urgencia , decidida por la autoridad sanitaria, pero debe ser puesta inmediatamente en conocimiento del juez, diciendo que la medida solo puede justificarse como preventiva, es decir, con los mismos caracteres con que las leyes procesales autorizan la detención de los presuntos delincuentes; llevando implícita la obligación de dar cuenta inmediatamente al juez respectivo ;

- Que la persona tiene a su favor la presunción de no ser insana mientras no se establezca fundadamente lo contrario en el juicio respectivo; y para ello no basta simplemente un dictamen de 2 facultativos de una institución;

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