Derecho al transporte

¿Cuantos fallos más necesitaremos para que los transportistas entiendan este derecho? ¿Las empresas que llegan a Bariloche seguirán negando este derecho? ¿Que vamos a hacer como ciudadanos de Bariloche? ¿Que harías si queres viajar y no te dejan? ¿Crees que es una situación que no es parte de tu responsabilidad? Lee el fallo…..

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 4, inciso b, del decreto 118 de febrero de 2006, reglamentario de las leyes 24.314 y 25.635, sobre protección integral de las personas con discapacidad. Según dichas leyes, las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre su domicilio y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

El inciso b del artículo 4 del mencionado artículo dispuso que esa obligación de transporte se limitará a una plaza para discapacitado y una para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta 54 asientos y de 2 plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.

En el caso, la acción de amparo había sido iniciada por una familia -integrada por dos adultos y dos menores, todos con discapacidad para movilizarse y que requieren de acompañantes- que impugnó la limitación impuesta por el decreto al considerarla contraria a las leyes que reglamentaba. Sostuvieron que el decreto les impedía realizar en conjunto un viaje de esparcimiento que les había concedido la Secretaria de Turismo, el cual incluía alojamiento y pensión pero no el traslado.

La Corte recordó que, según el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo está habilitado, por medio de sus facultades de reglamentar las leyes, para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hubiesen sido expresadas por el legislador de una manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan, razonablemente, a la finalidad que ésta persigue.

Consideró también la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y concluyó que las leyes en juego habían reconocido la prestación de transporte en términos amplios, y juzgó que la disposición cuestionada, para lo que concierne al caso, era irrazonable y no se ajustaba al espíritu y a la amplitud de criterio que había guiado al legislador. Señaló entonces, que el decreto estableció un límite, que constituye un impedimento para el derecho de los litigantes a participar en condiciones de igualdad y con equiparación de oportunidades junto con el resto de la población.

Por último declaró que las autoridades deben garantizar esos derechos, tanto porque así lo disponen la legislación interna como los tratados internacionales suscriptos por la Nación y la atención y asistencia integral de la discapacidad resulta una política pública del país, de manera que es menester que éste adopte medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.

La doctrina antedicha fue suscripta por los siete jueces del Tribunal.

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