52) Reemplázase el artículo 252 del Código Fiscal vigente por el siguiente:
Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilan vivienda: Las franquicias establecidas por los artículos 247, 248 y
251 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de sumideros.
Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1004, de
personas con discapacidad, estando el inmueble destinado a vivienda única de éstos.
La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos
Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.