Superadas las instancias previas de investigación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral y pública. El juez resolverá allí sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado y decidirá, incluso de oficio, sobre la admisibilidad de la acusación; en caso de advertir defectos, los designará detalladamente y ordenará al acusador su corrección fijando un plazo razonable. En la misma audiencia, y fundadamente, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y el sobreseimiento del imputado cuando surjan los presupuestos para su dictado.
Al término de la audiencia preliminar, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral, decisión que es irrecurrible.
Se prevé como plazo máximo de duración de todo el proceso tres años improrrogables, salvo que se trate de asuntos complejos. Si en ese lapso no ha habido condena firme, se dictará el sobreseimiento del acusado. En cuanto a la etapa preparatoria, se la fija en seis meses desde la apertura de la investigación, y sólo en casos excepcionales y fundadamente podrá ser prorrogada por cuatro meses más, dos veces. Si no se ha concluido, deberá dictarse el sobreseimiento.
En cuanto a la posibilidad de impugnar una sentencia de condena, se la define como un derecho del imputado y no de las otras partes del proceso.
Al imputado y a su defensor se les asegura la garantía del doble conforme al permitírseles impugnar la sentencia de condena por agravios vinculados al mérito de la prueba, la calificación legal, la aplicación de una medida de seguridad o correctiva y toda otra cuestión alcanzada por las prescripciones previstas en la Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
No se concede tampoco al Estado la posibilidad de intentar algún contra una sentencia absolutoria, en procura de una nueva decisión jurisdiccional que mutando la absolución ya obtenida por el justiciable, pueda agravar su situación mediante una condena. Lo fundaron en que está vedado el recurso acusatorio por los pactos internacionales en sentido amplio, tanto el articulado por los órganos estatales como por querellantes.