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Reformas que no convencen
El aumento del consumo de la población se atribuyó a los mayores ingresos y las decisiones tendientes a facilitarlo de marcas y emisoras.

El pasado 9 de agosto, la Cámara de Diputados aprobó la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Sólo resta la aprobación del Senado para que empiece a regir la ley modificada. Sin lugar a dudas, el alcance, aplicación, interpretación y procedimiento que sigue el proyecto al modificar la ley 24.240 (LDC) no constituye un avance para el interés de toda la sociedad, en particular, en tanto incluye ciertos aspectos que habrán de generar una mayor litigiosidad e inseguridad jurídica.
Varias son los puntos de reforma por los cuales considero un error la aprobación de la normativa propuesta. Se analizarán a continuación los más relevantes:
* Uno de los cambios radicales propuestos por la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor es ampliar el concepto de consumidor considerando también a quien, sin ser parte de la relación de consumo, como consencuencia o en función de ella, adquiera o utilice bienes o servicios, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
La actual ley considera consumidor o usuario a aquel que contrata a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios o la adquisición de inmuebles nuevos destinados a viviendas. En este sentido la ley es clara en determinar que debe efectuarse un contrato a título oneroso para consumo final. La reforma elimina este requisito y sin efectuar mención alguna, agrega este concepto de “relación de consumo” que la define en el art. 3 como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Esto constituye una importante laguna del proyecto de reforma que habilitaría a cualquier persona física o jurídica a reclamar en su calidad de consumidor cuando sólo “adquiere o utilice” bienes o servicios como destinatario final.
El objetivo de la actual ley es mantener el equilibrio en las relaciones de consumo, por lo que no se aceptan los daños y perjuicios, resarcimientos ni indemnizaciones. Sin embargo, la reforma pretende agregar los casos de daño punitivo y daño directo, que son violatorios de la Constitución Nacional.
* Daño Punitivo: Cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del damnificado, en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
El proyecto se aparta claramente del sistema de atribución de responsabilidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico que no contempla el daño punitivo. En efecto, en nuestro Código Civil sólo existen “sanciones” de carácter resarcitorio o compensatorio en caso de ilicitud, pero no de carácter retributivo o represivo que son propias del derecho penal. Se ha pretendido disimular el carácter de este tipo de sanción denominándola multa civil, lo cual contribuye a demostrar el carácter inoportuno de la norma, ya que las funciones de los organismos tales como el de defensa del consumidor y toda la legislación que aplican están ubicados en el campo de lo que se denomina derecho penal administrativo.
* Daño Directo: La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al consumidor resultante de la infracción del proveedor y obligar a éste a resarcirlo, hasta un máximo de $ 3.000, monto que será actualizado anualmente. El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Este gran cambio que se pretende efectuar a la legislación en materia de defensa del consumidor es el que ha dado más que hablar. Este tipo de casos se definen generalmente en una instancia conciliatoria entre las partes, en tanto no existe una instancia judicial donde pueda probarse efectivamente un daño para repararlo vía una indemnización justa. Por lo tanto, de prosperar el proyecto tal como está, se estaría violando el derecho de defensa en juicio de la empresa que es quién deberá probar que no efectuó el daño, lo cual resulta muy difícil de lograr. Así, la carga de la prueba se invierte y está a cargo de la empresa prestataria del servicio y no de quien alega el daño (el consumidor) como lo es en cualquier instancia judicial.
Por otro lado, el artículo 17 del Proyecto de Reforma correspondiente al Daño Directo le está otorgando a un órgano administrativo -la autoridad de aplicación en la materia que es la Secretaría de Comercio Interior- facultades judiciales de determinar la existencia de daño al consumidor. Ello contraría el principio constitucional de división de poderes y la norma que establece que sólo corresponde a los jueces la facultad de determinar la existencia de un daño.
* Otra gran reforma que se prevé es la posibilidad de que un consumidor o usuario inicie una acción de incidencia colectiva y que, de llegar a un acuerdo o transacción, se dé intervención al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores. Allí terminaría el juicio, de lo que resulta que esta acción concebida como de efectos para una pluralidad de personas se resolvería sobre la base única de las pretensiones del accionante singular. Asimismo, el Proyecto establece que los consumidores o usuarios que así lo deseen podrán apartarse de la solución adoptada al caso, por lo que cada uno de ellos podría iniciar a su vez otras acciones de incidencia colectiva con la consiguiente multiplicación de juicios.
Por otra parte, el Proyecto prevé a posteriori de la sentencia o acuerdo conciliatorio la individualización de los damnificados a fin de llevar a cabo la reparación integral, lo que claramente contraría el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal y vulnera gravemente el derecho de defensa en juicio establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que todo demandado, previo a contestar demanda, tiene derecho a conocer la totalidad de accionantes y el monto total del reclamo.
La Constitución Nacional, en el artículo 75 inc. 22 reformado en 1994, establece su supremacía respecto de las leyes, que no pueden contrariar o menoscabar la norma fundamental. Como quedó demostrado en el análisis de algunas de las reformas previstas, el Proyecto incurre en graves violaciones a los principios de garantía del debido proceso y de defensa en juicio, así como también el principio fundamental de división de poderes establecido en el art. 1º de nuestra Carta Magna. Está claro que este análisis ni siquiera se debatió en Diputados.

 

 



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