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IIBB Y LA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN NEUQUéN
Con la publicación del decreto 129/10 (3/2/10) se han definido criterios respecto del encuadramiento dispuesto por la ley impositiva 2681 (2010) para actividades tales como obras públicas, industria manufacturera, oficios y profesiones liberales universitarias.

Respecto del desarrollo de la actividad profesional en forma personal, recordemos que hasta el período 2009 se encontraba exenta del impuesto (artículo 183 i del Código Fiscal), mientras que a raíz de las modificaciones dispuestas en el nuevo Código Fiscal la misma ha sido excluida de las exenciones quedando su encuadramiento sujeto a lo que defina la ley impositiva de cada año (gravada a tasa cero para el 2010).

La publicación del decreto mencionado ha precisado con claridad el alcance a la "actividad profesional universitaria", definiendo que están encuadrados en la misma quienes posean títulos obtenidos en carreras de grado con una duración mínima de cuatro (4) años académicos dictadas por universidades oficialmente reconocidas por autoridad competente. Tal criterio responde a lo dispuesto por la resolución 06/97 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, la cual establece que una carrera de grado universitaria debe contar con una carga mínima de 2.600 horas reloj o su equivalente en modalidad presencial y debe dictarse en al menos cuatro años.

A su vez, en aquellos casos en que el ejercicio profesional lo requiera, se exige la acreditación de la matrícula respectiva para otorgar el reconocimiento del beneficio. Asimismo, se define que el alcance del desarrollo "personal" de la actividad estará dado siempre que no se configure alguna de las siguientes situaciones: se requiera de otros profesionales (bajo cualquier modalidad contractual), se posea más de tres empleados (no pasantes), se adopte una forma jurídica regida por la ley 19550 u otras formas asociativas, se ejerza la actividad en forma conjunta o complementaria con otra de índole no profesional, no se facturen los servicios en forma individual o se requiera de aportes de capital cuya significación supere lo razonablemente necesario para el ejercicio independiente de la profesión (en cualquiera de estos casos se tributará el 3%).

Cabe destacar que, si bien en la práctica el efecto impositivo ha sido nulo para quien desarrolla la actividad profesional en forma personal, estamos frente a un cambio conceptual importante que ha dejado en manos de las leyes impositivas la facultad de definir año a año la tasa a aplicar, lo cual permite presumir que en el futuro la actividad será gravada, tal como lo hace Río Negro.

(*) Contador.

Chinni, Seleme, Bugner y Asoc.

www.csbya.com.ar

Juan Cruz Tonelli (*)

consultorio@csbya.com.ar



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