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"Aclaraciones de las empresas ante las elocuentes imprecisiones vertidas"

En "Seguros Ambientales", del 29 de julio pasado, la autora afirma que "a partir de la repercusión mediática de la causa Mendoza Beatriz y otros c/Estado nacional y otros s/daños y perjuicios (CSJN, 24/8/2006), conocida como la causa del Riachuelo, las disposiciones de la ley general del ambiente tomaron protagonismo y, dentro de las mismas, el instituto del seguro ambiental" y que en esas circunstancias "la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (Sayds)... tomó impulso y en tiempo récord publicó un total de seis resoluciones administrativas, tendientes a lograr la implementación de la obligatoriedad del seguro ambiental". Este seguro, precisamos, garantiza la remediación ambiental en el supuesto de un daño cubierto por la póliza.

La Dra. Bril omite señalar, sin embargo, que tales acciones estuvieron dirigidas a complementar el mandato de la Constitución Nacional del año 1994, en el sentido de la creación de una ley de recomposición del daño ambiental (Art. 41: "... El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley...), la cual fue creada recién en el 2002 (ley 25.675 Art. 22) y reglamentada en lo atinente al seguro ambiental en el 2008 mediante las acciones que la Dra. Bril considera que fueron ejecutadas en tiempo récord. Esto es, 14 años si se las mide desde la sanción de la Constitución Nacional y 6 años si se lo hace desde la sanción de la ley. Nuestra pregunta es: ¿cuánto tiempo más deberían haber tomado las autoridades para cumplir con el dictado de las normas que posibilitaron concretar una póliza como la prevista en la ley general de Ambiente? Y la reflexión: ¡cuánto hemos alterado nuestros valores institucionales para que el lapso de 6 años transcurrido para reglamentar un beneficio en favor de la comunidad sea destacado como de fuerte "impulso" administrativo!

Destaca la Dra. Bril, con manifiesta inexactitud, que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable "incursionó en un tema netamente técnico, como es el instituto del seguro, a fin de alinearlo sí o sí con la protección ambiental". También aquí incurre en una omisión que distorsiona el análisis: en rigor, los estudios técnicos, actuariales y específicos del seguro se llevaron a cabo en forma conjunta por la secretaría mencionada con la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de control de la actividad aseguradora, además de la colaboración de distintos representantes del sector privado.

Asimismo afirma la autora que la mencionada Secretaría de Ambiente, al involucrarse en la cuestión del seguro, "incursiona en un tema de índole comercial" cuando, rigurosamente, ante la existencia del seguro, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable actúa para hacer cumplir la ley. En este punto la reflexión es acerca de la conveniencia de recordar que las leyes son para cumplirlas y no para interpretarlas conforme el interés particular de cada ciudadano.

Conviene a esta altura señalar que para las empresas que desean transferir el riesgo ambiental, el mercado asegurador ofrece, desde hace muchos años, seguros facultativos o de contratación voluntaria, que cubren a los patrimonios individuales contra riesgos ambientales.

En cambio, debe diferenciarse esa cobertura de la que brinda el seguro ambiental obligatorio, emanado de la Constitución Nacional y de la ley general de Ambiente, mediante el cual el legislador buscó dar certidumbre a la concreción de la reparación de un daño ambiental en virtud de que en este caso el interés asegurable está a favor del Estado, que representa a la comunidad. Esto es, la cobertura del daño ambiental de incidencia colectiva está orientada a proteger no al patrimonio individual del objeto de la póliza (planta industrial o lo que fuere), sino a la comunidad que lo circunda y a las generaciones actuales y futuras.

De tal forma, al incorporar obligaciones, principalmente la de prevención del daño ambiental, estas leyes hacen que lo que antes eran externalidades negativas que pagaba la sociedad toda, comiencen a internalizarse en los costos de las empresas obligadas. La actividad aseguradora, a su vez, contribuye a diluir estos costos, a aportar previsión a la actividad empresaria y a mejorar asimismo la eficiencia y la razonabilidad en la distribución de los costos ambientales.

Jorge Edgardo Furlan

Presidente de la Cámara Argentina Aseguradora de Riesgo Ambiental



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