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Debate sobre genocidio: el caso argentino

La caracterización de lo ocurrido en la última dictadura como "genocidio" no ha estado exenta de polémica. Algunas referencias conceptuales pueden contribuir al análisis.

La última dictadura ha motivado variadas interpretaciones y análisis y ha originado polémicas aún abiertas y que operan en la reconstrucción del pasado como en la proyección política. La polémica más reciente se refiere a la caracterización de lo ocurrido en términos de genocidio y adquirió notoriedad cuando se condenó al ex comisario Etchecolatz, a fines del 2006, por la comisión de delitos de lesa humanidad "en el marco de un genocidio".

En lo que sigue se repasan algunas cuestiones conceptuales y jurídicas sobre genocidio; y algunas referencias para pensar la experiencia argentina.

 

CONCEPTUALIZACIÓN Y LEGISLACIÓN

 

"Genocidio" remite a la administración masiva de la muerte promovida, desde el poder estatal, de manera planificada y sistemática. Si bien las masacres administradas de personas pueden rastrearse por siglos, el término fue acuñado hace unas cuantas décadas. Surgió a principios del siglo XX en el contexto de los debates promovidos por dos prácticas de exterminio: la del pueblo armenio y el de judíos, gitanos y opositores al nazismo.

El neologismo "genocidio" elaborado por el jurista Raphael Lemkin, en 1944, asocia dos nociones. A la voz latina "cidio", traducida como "aniquilamiento", le antepuso el prefijo griego "genos", de más difícil traducción porque puede significar "origen tribal común", "comunión de características genéticas -raciales-", "rasgos comunes de un grupo", "familia" o "clan". Precisamente la polisemia del prefijo ha motivado algunas polémicas.

La necesidad de sancionar jurídicamente el genocidio fue proclamada por la Resolución 96 (I) de Naciones Unidas, de 1946, cuando se convocó a los estados miembros a definir penalmente el tipo de asesinatos masivos cometidos por

el nazismo. Allí se declaró que genocidio "es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros" y se advirtió que "muchos crímenes de genocidio han ocurrido al ser destruidos completamente o en parte grupos raciales, religiosos, políticos y otros". Esta primera noción incluyó "grupos políticos" y caracterizó el delito de genocidio por analogía con los homicidios. Es decir: propuso una tipificación por la acción (muerte colectiva) y no por ciertas condiciones específicas de las víctimas (etnia, religión, género). Importan estas referencias porque son precisamente las que se modificaron cuando el genocidio quedó sancionado en la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio aprobada por Naciones Unidas en diciembre de 1948.    

La convención estableció que "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo" (artículo 2). El texto define el tipo penal por las características de las víctimas, omitiendo entre los "grupos protegidos" a los grupos políticos.

Las modificaciones introducidas promovieron una especie de "controversia conceptual y jurídica". Tres aspectos fueron centrales en el debate. Se cuestionó la persistencia, firmeza y permanencia de los grupos políticos frente a otros grupos. Varios estados desestimaron incluir los grupos políticos para evitar la intromisión de la comunidad internacional en las luchas internas de algunos países, lo que ponía en riesgo el consenso necesario para la aprobación de la convención. Se pensó, también, que la inclusión de los grupos políticos daría paso al pedido de protección de otros grupos. Recientemente informes y actuaciones jurídicas han actualizado la controversia. Y motivaron una paulatina tendencia a tipificar penalmente el genocidio incorporando "grupos políticos", "cualquier comunidad" o "cualquier grupo". En esa tendencia se han enrolado países diversos: Finlandia, Eslovenia, Perú y Panamá, entre otros. Argentina no tiene tipificado el delito de genocidio.

POLÉMICAS Y LA EXPERIENCIA ARGENTINA

 

" Igualdad ante la ley. La tipificación restrictiva de genocidio estaría vulnerando el principio de igualdad ante la ley, en tanto el delito queda delimitado por las características de la víctima y no por la práctica delictiva en sí. Se plantea una especie de "desigualdad ante la muerte". El exterminio planificado y sistemático de personas es genocidio sólo si se aplica sobre grupos religiosos, raciales, nacionales o étnicos, estableciéndose así una jerarquización, una valoración diferencial de las personas.

¿Hay vidas humanas que "valgan" más que otras? Es un planteo que excede lo jurídico; es ético, filosófico y político. En el caso de los delitos

individuales, la tipificación se produce a partir de una fórmula generalizadora: homicidios, violaciones y robos son definidos por la acción, no por quien sea victimizado. De todos modos, la analogía entre la situación individual y la grupal genera algunas discusiones.

" Grupo nacional. Aquí está el problema de cómo se define un "grupo nacional". Estudios de diversa índole han rechazado la posibilidad de definirlo por las características naturales específicas inscriptas en las personas. Pensar "lo nacional" en esos términos nos vuelve sobre posturas "esencialistas" y excluyentes que son, muchas veces, las que motivan los crímenes que se condenan. "Grupo nacional" podría definirse por el tramado de relaciones socioculturales que establecen las personas. Así, es posible sostener que las víctimas del terrorismo de Estado argentino son "una parte" del "grupo nacional" y que las acciones de la dictadura "alteraron relaciones del conjunto", como planteó Garzón. Aquí podría plantearse la "sustancialidad" o "significatividad" del grupo exterminado, cuestiones que también han sido debatidas y planteadas jurídicamente para distintas experiencias -tribunal penal de la ex Yugoslavia-.

" Sistemas de creencias. Aquí se presenta el problema de vincular "lo político" con "lo religioso" como sistemas de creencias, destacando el sentido "ideológico" de ambos. Para el caso argentino Garzón ha planteado la pertinencia de esta vinculación a partir de la identificación del régimen con el ideario "occidental y cristiano", el sentido de "cruzada" que alentó ciertas prácticas y en sentido ideológico de plantear lo propio y ajeno como amigo-enemigo. También se ha señalado el involucramiento institucional de la Iglesia Católica -presencia en centros clandestinos, apoyos y justificaciones-.

" Fuera de la esfera jurídica. otros elementos permitirían caracterizar "prácticas sociales genocidas". Distintos estudios ponen el acento en la sistematicidad, la voluntad de planificación, el entrenamiento específico y la "situación de indefensión" de las víctimas. E indagan sobre la necesidad de legitimación y de consensos involucrando a la sociedad civil.

Los planteos muestran el carácter "esencialmente problemático" del concepto de "genocidio", "lo jurídico" no quedó zanjado con la Convención; y que reflexiones desde otros ámbitos académicos permiten acercarse al problema desde perspectivas igualmente válidas. En ese sentido los debates actuales nos invitan a pensar la experiencia argentina reciente en términos de "prácticas sociales genocidas".

 

CARLOS PESCADER (*)

capescader@yahoo.com

(*) Docente de la UNC. Profesor de Derecho Político en la Fadecs e investigador en la facultad de Humanidades

 



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