Las características propias del deporte amateur -juego reglado practicado por lo general en asociaciones civiles sin fines de lucro- han propiciado que las relaciones que se generan entre las instituciones y los entrenadores o deportistas que integran sus filas resulten de un encuadre jurídico dificultoso.
Recordemos que los caracteres propios de la relación de dependencia son: la subordinación técnica dada por las instrucciones a cargo del principal acerca del modo y manera de cumplir con el quehacer encomendado, la subordinación económica consistente en la contraprestación dineraria de carácter alimentario y la subordinación jurídica caracterizada por el cumplimiento de órdenes y el sometimiento a los horarios, lugar de prestación del servicio y beneficiarios de la actividad dispuestos por el empleador.
En contraposición, la locación de servicios prevista en el art. 1.623 CC es un contrato consensual que tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Bajo esta modalidad, no hay sujeción a directivas y sí independencia funcional y técnica, los ingresos se establecen en función de las tareas o actividades realizadas y no en función de la disponibilidad, la facturación de ingresos es generalmente variable y no existe la jornada, descanso, aguinaldo ni vacaciones.
Al ser, en ocasiones, la prestación de servicios de técnicos o jugadores de deportes amateurs una zona de grises entre ambos contratos, bueno es saber cuál ha sido el criterio de la jurisprudencia al respecto.
La situación de los entrenadores
La cuestión parece poco discutible en el caso de los entrenadores que trabajan para instituciones deportivas o afines, ya que casi pacíficamente la jurisprudencia ha reconocido como regla la relación laboral:
"Aunque se intente disfrazar el trabajo prestado como una mera colaboración ad honórem, bajo el argumento de que se trataba de la práctica de un deporte amateur, no puede caber ninguna duda de que los servicios brindados como director técnico con el compromiso de generar planteles competitivos hacían a los propósitos del club comprometido en la práctica del deporte del voleibol..." (Rosas Marcelo c/Club Atlético Patronato Juventud Católica. Cuadernos de Derecho Deportivo Nro. 1, Ed. Ad-Hoc. Pág. 296).
"La circunstancia de que el club diera pocas o ninguna orden al preparador físico no altera la obligación contractual de éste de obedecer, ya que la libertad que tenga para realizar sus tareas, conforme con su competencia, no le quita su condición de subordinado" (CNTrab., sala I, marzo 28-2008. Almirón Eduardo A. c/Club Italiano. TySS, 08-497).
"El entrenador de basquetbol se encuentra en relación de dependencia, si prestó tareas inserto en una organización empresaria ajena, en las instalaciones del club, en forma personal y sujeto al poder de dirección y control de éste, obligándose a que los equipos alcancen óptimos niveles de competencia, con los elementos y materiales que le proveyera, a avisar las ausencias, informar y difundir la ideología política de la accionada, etc." (CNTrab. Sala VI, junio 17-2009. Oulego Alejandro D. c/Club Náutico Hacoaj s/despido. TySS, 09-970).
La situación de los deportistas
Mucho más vidriosa aún aparece la situación del jugador amateur que, como regla general, no es un dependiente laboral. Ahora bien, si se determina que el atleta asume el deporte como medio de vida, el criterio puede ser diferente. Los dos fallos judiciales que a continuación se citan evidencian tal distingo.
Así la CNTrab., sala III, por mayoría, en autos Ferreira, Robert J. c/Club Náutico Hacoaj Asoc. Civil. TySS, 08-510, concluyó que:
"La actividad del deportista amateur queda fuera del ámbito del derecho laboral, pues la finalidad esencial del llamado ´amateurismo´ es la práctica del deporte por gusto, recreación o placer, es decir de manera desinteresada y gratuita, a diferencia del profesional, que utiliza su capacidad deportiva como medio habitual de vida y con fines de lucro, configurando un contrato de trabajo especial".
"La vinculación deportiva amateur presenta notas comunes con la que constituye un contrato de trabajo, pues en ambos casos hay una prestación personal e insustituible a cargo de quien realiza la actividad o presta el servicio y, por otro, el sometimiento a los límites establecidos por la reglamentación del deporte y por la institución para la que se desempeña, de lo que se deriva el ejercicio de potestades disciplinarias del club y de la asociación que nuclea a los deportistas, todo lo cual podría confundirse con la subordinación jurídica? La exclusividad, que también exterioriza la subordinación jurídica, adquiere mayor relevancia en el ámbito deportivo, pues está vinculada a la identificación del jugador con la institución que representa y, por consiguiente, por lealtad deportiva no podría defender la divisa de otra entidad".
"La práctica de los clubes de pagar a los jugadores, aun cuando fueran profesionales, ciertas sumas en concepto de viáticos o becas cuyo monto puede variar de un jugador a otro no basta para calificar como laboral la relación entre las partes, porque de no efectuarse tal erogación la actividad quedaría limitada a las personas pudientes, máxime cuando el nivel de competencia impide el ejercicio de otras tareas?" .
Sin embargo, en un antecedente más reciente, la CNTrab. Sala VII 20-8-09 da un giro interpretativo en autos Maly Leandro c/World Group Sports SA y otro s/ despido. TySS, 09-98, al receptar el caso de un jugador de la Liga Nacional de Voleibol como laboral, condenando solidariamente al club al que pertenecía el jugador y a la empresa gerenciadora que asumió la explotación del deporte. Para llegar a tal resolución, analizó que:
"Para determinar la naturaleza de la relación del deportista se debe diferenciar a quienes lo practican de modo amateur, es decir con sentido recreativo y de diversión, y quienes lo hacen como un medio de vida (relación de dependencia económica)? El jugador de voleibol se encuentra vinculado por un contrato laboral si se acreditó la dependencia económica (u$s 40.000, en concepto de beca honoraria como contraprestación por la actividad desplegada) y técnica y jurídica, consistente en la determinación de horarios, plan de preparación física y en caso de incumplimientos, poder sancionatorio del club y? Si del contrato celebrado entre el Club Ciudad de Buenos Aires y la firma WGS surge que el primero cedió en forma exclusiva y excluyente la explotación de la actividad de voley a su gerenciadora, quien quedó sujeta a ciertas obligaciones cuyo incumplimiento le podía acarrear la aplicación de las sanciones previstas en el art. 30 LCT, el propio club se sometió a los términos de esta norma".
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN
(*) Abogado. Profesor Nacional de Educación Física marceloangriman@ciudad.com.ar