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  Viernes 20 de Noviembre de 2009  
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  "En el nombre del hijo"  
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En el "Río Negro" del miércoles 28 de octubre -página 33- bajo el título "No podrán ser querellantes" se informa que la Cámara Primera en lo Criminal que entendió en apelación sobre el pedido de los padres de Eduardo Mello, joven asesinado en enero del 2009 en Cipolletti, confirmó la resolución que había revocado la constitución como querellantes de los padres de la víctima, en coincidencia con la opinión de la Fiscalía, afirmando que "en los procesos en que el sujeto activo sea un menor de edad no puede haber querellante particular, pues la ley no le acuerda legitimación".

Tal resolución se ajusta a lo dispuesto en el artículo 69 cuarto de la norma de forma de la provincia de Río Negro en materia penal, que les niega la posibilidad de actuar como partes querellantes a los representantes legales de la víctima (en este caso, los padres de la víctima) cuando el proceso sea incoado contra menores.

Esta noma del Código Procesal Penal rionegrino es manifiestamente inconstitucional en tanto vulnera el derecho de debido proceso consagrado en el artículo 18 de la Constitución nacional, que debe aplicarse prioritariamente.

Ser querellante particular importa hacer peticiones, ofrecer prueba e interponer recursos con atribuciones análogas a la del fiscal, debiendo apreciarse que la Fiscalía no representa ni defiende los intereses de la parte o víctima del delito sino al Estado.

En nada perjudica al menor otorgarle al representante legal de la víctima el carácter de parte querellante, a la vez que esta circunstancia además beneficia el proceso y la búsqueda de la verdad, en mérito a las potestades que implica la designación en tal carácter.

En tal sentido en fallo dictado en expediente 14460/00 el 28/06/00 el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho: "...a juicio de este Superior Tribunal y en coincidencia con la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la personería que le atribuye nuestro código de rito al querellante particular para actuar en juicio en defensa de sus intereses se encuentra amparada por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio legal (...). Por tal motivo los preceptos establecidos por nuestro Código Procesal Penal no pueden resultar limitativos a la garantía aludida consagrada por el artículo 18 de la Constitución nacional, por lo que en consecuencia corresponde interpretarlos en el sentido de reconocerle al querellante una acción autónoma de acusación similar a aquella prevista en el rito para el Ministerio Fiscal". (Fdo. Lutz-Sodero Nievas, http://www.jusrionegro.gov.ar)

Reitero: la constitución en parte querellante es una garantía constitucional de la víctima o su representante legal que no puede ser obviada por norma legal alguna y, en supuestos en que medien preceptos como el artículo 69 cuarto del Código Procesal de la Provincia de Río Negro, esta última disposición no debe ser aplicada de acuerdo con el respeto que en todos los casos debe otorgarse a la supremacía de la Constitución nacional.

Finalmente, destaco que el interés es la medida de la acción y nadie mejor en este caso que los padres para aportar la prueba necesaria a los fines de hallar la verdad complementando o supliendo la acción del Ministerio Fiscal, todo ello en representación de su hijo víctima.

Héctor Luis Manchini

DNI 7.779.947

San Martín de los Andes


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