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  Jueves 29 de Octubre de 2009  
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  LOS CONSORCIOS DE COOPERACIÓN: Asociativismo no promocionado  
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El 12/1/05 fue publicada en nuestro país la ley 26.005, llamada ley de Consorcios de Cooperación. Una ley que crea un nuevo contrato asociativo que comparte similitudes con las UTE (Uniones Transitorias de Empresas, abocetadas en la ley de Sociedades), con las ACE (Agrupación de Colaboración Empresaria), con los Joint ventures del derecho anglosajón y con otras figuras de tipo asociativo, pero sin embargo posee características particulares que le dan su propia identidad. Estos "consorcios de cooperación", a pesar de haber sido concebidos como una herramienta enderezada a facilitar y favorecer el comercio, la producción, el intercambio de bienes y servicios en general, y sobre todo para promover la exportación y darle un marco legal a la asociatividad entre empresarios micro, pequeños y medianos, no terminaron de convencer. De hecho, al año y medio de dictada la ley sólo se habían registrado cuatro consorcios. El desdeño y la exigua popularidad de esta figura, que a pesar de ser una herramienta atractiva fue recibida con reservas por sus destinatarios, pueden explicarse bajo diferentes argumentos, algunos de los cuales desarrollamos más abajo, pero sin lugar a dudas la falta de promoción de la figura y el no otorgamiento de beneficios ni incentivos concretos por parte del gobierno para su creación y el fomento de los mismos generaron que, a diferencia de otros contratos modernos creados en forma relativamente reciente, discurra esta ley en el mar normativo sin pena ni gloria y con un devenir incierto derivado de su falta de acogida.

El consorcio de cooperación es un contrato, no es una persona jurídica, no es una sociedad ni un sujeto de derecho; se trata de un contrato asociativo y podríamos incluirlo dentro de los contratos de colaboración empresaria, ya que se trata de una organización común que persigue la finalidad de repotenciar las actividades de cada uno de los miembros que lo integran, facilitando, desarrollando, incrementando o concretando operaciones relacionadas con la actividad económica de cada uno a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. Tal como la propia ley lo reconoce.

La distribución de utilidades queda sujeta a la libre voluntad de sus miembros integrantes y prescribe la ley que sólo en caso de silencio del contrato constitutivo las utilidades se repartirán en partes iguales. Es requisito indispensable se cree conjuntamente con el consorcio un fondo operativo que debe permanecer inalterable durante toda la vida del contrato. La responsabilidad de sus miembros frente a terceros será pactada por los integrantes, por lo que pueden existir responsabilidades diferenciadas y limitadas para sus miembros (sólo ante silencio del contrato se presumirá la solidaridad de sus miembros) y ésta es una gran diferencia con las sociedades, en donde las responsabilidades vienen fijadas imperativamente por la ley.

Su naturaleza contractual permite que pueda creárselo por simple instrumento privado o, lo que es lo mismo, otorgado y suscripto por las partes, pero deberán certificarse sus firmas ante escribano público y luego debe ser inscripto en la Inspección General de Justicia o autoridad local, según corresponda.

El consorcio así formado será un pool de empresas o personas asociadas que favorecerá la asunción de nuevos emprendimientos sin necesidad de efectuar mayores inversiones, permitiendo que empresas afines aporten su producto o servicios generando un producto final distinto, o bien, si es que fueran empresas del mismo rubro, podrán a través de este medio ampliar su espectro u oferta, su capacidad de producción o cada una aportar una fase de la producción o del servicio, incrementando o incorporado nuevos servicios o productos sin necesidad de mayores inversiones y abaratando sus costos.

Desde su faz jurídica aporta igualmente algunas significativas ventajas; al no ser una nueva sociedad ni una fusión o absorción de sociedades constituidas permite hacer de este contrato un instrumento relativamente económico -al menos en cuanto a su creación y constitución-, como consecuencia de ello cada empresa, sociedad o sujeto conserva su individualidad empresaria, es decir que no desaparece ni compromete sus órganos deliberativos, no pierde poder decisorio ni declina espacios propios, tampoco confunde su capital propio en este nuevo contrato -sólo destina un aporte para su concreción- ni pierde su nombre o marca comercial, simplemente se le faculta a asociarse en un proyecto determinado y particular en donde las reglas serán claras y determinadas de antemano, pues al ser ahora un contrato reglado y típico no sufrirá los avatares y consecuencias propias de una sociedad de hecho (con la salvedad que se mencionará más abajo).

La responsabilidad y participación de cada parte en las utilidades, como lo adelanté, estará pautada de antemano en el contrato. El consorcio podrá obtener un número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria) y estará facultado para exportar los bienes y servicios de las empresas que lo forman. Por último, podrán los consorcios formados al amparo de esta ley ser acreedores de beneficios específicos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional con miras a la promoción y creación de consorcios destinados a la exportación.

Antes dijimos que compartía fuertes similitudes con las Uniones Transitorias de Empresas pero que poseía rasgos propios. Y quizá la característica que más la diferencie de esta figura es el hecho de que las UTE, como la propia denominación lo sugiere, se circunscriben a operaciones determinadas y la "unión" será de carácter transitorio. Si bien el consorcio también será "transitorio" (pues el contrato forzosamente deberá llevar un plazo de duración), la ley no pone un mínimo ni máximo, por lo que puede prolongarse indefinidamente. Pero en cuanto a su campo de acción el consorcio pretende abarcar operaciones de comercialización, producción, intercambio de bienes o servicios y todo ello puede efectuarse en forma indeterminada, es decir sin circunscribirlo a un determinado producto, servicio o lugar.

No obstante los beneficios que concede la ley -y que lacónicamente repasamos-, decíamos que la misma no ha gozado de popularidad y quizá ello se deba centralmente a dos cuestiones. A pesar de que la propia ley contempla que los consorcios destinados a la exportación pueden ser acreedores de beneficios por parte del Poder Ejecutivo, los mismos nunca llegaron. El Ejecutivo no sólo que no ha reglamentado la ley sino que tampoco ha generado políticas fiscales ni crediticias destinadas a incentivar la creación de los mismos, incluso en al menos tres oportunidades se intentó modificar la ley a los efectos de concederle específicos beneficios fiscales e impositivos (porcentuales de reintegro de tributos interiores pagados, ser acreedores de líneas preferenciales de créditos, exenciones impositivas, etcétera), pero ninguna de estas propuestas cuajó en el Congreso, muy a pesar de que podría haber sido una buena herramienta destinada a fomentar la productividad y la exportación, por lo que la ley conserva su redacción originaria. Tampoco se les permitió el recupero del IVA cuando vendieran, aspiración que muchas empresas esperaban ver cristalizada en el dictado de esta ley.

Por si ello no bastase, a ello se adiciona una fuerte contradicción que hoy, luego de casi cinco años de creada, sigue conservando la ley y es su polémico artículo 6. El mismo establece que si los contratos constitutivos de "consorcios de cooperación" no se inscriben y se registran en la Inspección General de Justicia de la Nación o por ante la autoridad de contralor que correspondiere, el consorcio tendrá los efectos de una sociedad de hecho. Es decir: la sanción prescripta por la ley para el consorcio que no se inscribe es transformar un contrato en una sociedad -de hecho-, lo que implica que se le dotará de personería jurídica y en cuanto a la responsabilidad será gobernada por la solidaridad plena de sus integrantes -sin perjuicio de que en ese consorcio no inscripto se hubiere pactado otra cosa-, logrando así la desnaturalización plena del instituto, pues las personas que habían elegido el consorcio seducidas por la idea de formar un contrato de cooperación empresaria, por haber omitido su registración -o incluso, sostenemos, si por circunstancias sobrevivientes esa registración pierde vigencia-, pasan de ser "partes" (del consorcio de colaboración) a ser "socios" de una sociedad de hecho, cuando justamente las partes pretendían agruparse, pero no asociarse. Esto es: se agruparon para celebrar un contrato y, ante una omisión, terminaron formando una sociedad. Es más, puede o no compartirse la afirmación, pero entiendo que la ley así como está establece que la sanción para las partes que no registran el consorcio será la integración imperativa en una sociedad de hecho, lo cual es a todas luces inconstitucional.

En fin, aun sin coincidir con esta última apreciación, hay consenso en que al no dotarse a los consorcios de cooperación de incentivos ni beneficios tangibles, la ley y la figura no terminan de seducir, a lo que adicionamos que la imprecisión terminológica de su redacción genera inseguridad jurídica en sus destinatarios, los que quizás, de persistir en su intención asociativa, terminen por formar una sociedad o escoger otro contrato asociativo con el que estén más familiarizados. Cuestiones que entiendo deberán ser forzosamente revisadas.

 

MILTON HERNÁN KEES (*)
Especial para "Río Negro"

(*) Abogado. Docente en la Universidad Nacional del Comahue. E-mail: keesabogados@speedy.com.ar


MILTON HERNÁN KEES

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