Recientemente conocimos una decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (Río Negro), en una causa por delitos de lesa humanidad cometidos durante el nefasto proceso denominado de Reorganización Nacional, en la cual las defensas de los imputados se oponen a la intervención en calidad de querellantes de los organismos de derechos humanos (APDH y Ceprodh).
En el decisorio el tribunal, si bien desestima la pretensión defensista, ordena que se regularice la personería invocada por los organismos, bajo apercibimiento de cesar en la calidad de querellantes, conforme el criterio de la Sala II, Cámara Nacional de Casación Penal, en una causa de similar contenido (Autos "Acosta Jorge Eduardo s/recurso de queja", junio 2009):
"Quien pretenda ser querellante deberá cumplir con las previsiones del art. 83 del CPPN, que en lo que aquí importa significa que los organismos en cuestión cuenten con poder brindado por quienes, en principio, se vean afectados por los hechos que aquí se investigan, ostentando la calidad de víctima, bajo pena de admisibilidad".
O sea, que sólo podrán actuar como representantes de un ofendido, pero no por derecho propio.
Víctima e interés
La cuestión atinente a la "víctima" y su intervención en el proceso penal es uno de los temas más discutidos en la escena actual. No se trata de un descubrimiento reciente; en la historia el papel de la víctima fue variando y brindando connotaciones características a los sistemas penales. El propio marco analítico, desde una perspectiva eminentemente político criminal, penal o procesal penal, ya provoca diferencias conceptuales y, consecuentemente, de aplicación concreta. Los fines propios del Estado y la función del derecho penal no escapan tampoco al examen sobre el rol de la víctima.
Los alcances de la tutela judicial efectiva, los términos "ofendido", "particular ofendido", "particular damnificado", "querellante", "víctima", representan diversos significados que -habitualmente son utilizados, interpretados y reinterpretados con distintos contenidos y alcances- tornan aún más dificultoso el tema. A esto debe sumarse que los contornos precisos de actuación son difusos, que siempre está latente la fundamental valoración acerca de múltiples acusaciones frente al imputado y sus implicancias en términos de garantías.
Para finalizar, el tipo de delito y su vinculación con la calidad y cantidad de víctimas y su representación deben tenerse en cuenta a la hora de la interpretación y aplicación.
Esta final referencia es sustancial en el caso específico de los delitos contra bienes jurídicos colectivos o supraindividuales.
En mi opinión, el término "víctima" u "ofendido" tiene una carga conceptual que no colabora en el análisis; en cambio, el concepto "interés" es una categoría de relevancia y definición.
Humanidad es humanidad
En el caso particular, los delitos de lesa humanidad, conceptualizados por el derecho penal internacional y el derecho internacional de derechos humanos, gozan de una característica esencial, expresada en la sentencia dictada por el Tribunal Internacional de la ex Yugoslavia: "...los crímenes de lesa humanidad trascienden al individuo. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de humanidad como víctima". No hace falta detenernos en que en todas las causas en que se juzgan los crímenes cometidos en el período mencionado, el encuadre ha sido el de delitos de lesa humanidad. En este sentido, la afirmación de los jueces de Casación en torno de que todos los delitos que constituirían el objeto de este proceso habrían afectado bienes jurídicos individuales, desconoce el sustrato material y la esencia, precisamente, de "delitos de lesa humanidad". Esta calificación, desde ya, contiene afectaciones a individuos (obviedad), pero las excede, haciendo del colectivo de individuos la víctima. El profesor Julio Maier me releva de mayores comentarios: "Cuando se nombra a la víctima o al ofendido no sólo se menciona a la persona física o jurídica, portadora individual del bien jurídico que sufrió el daño, sino además, a ciertos grupos de personas (asociaciones intermedias) que se reúnen, precisamente, para ocuparse de la persecución de ciertos hechos punibles o de la conservación de ciertos bienes jurídicos; ello es importante, sobre todo, en presencia de ataques sufridos por bienes jurídicos colectivos o universales". "Las asociaciones intermedias podrán ser autorizadas a intervenir en el procedimiento penal, conforme a su objeto, por simple delegación del poder de perseguir penalmente por parte de la víctima individual o en las infracciones que atacan aquellos bienes jurídicos denominados colectivos o supraindividuales, incluso por derecho propio".
De acuerdo con el análisis que proponía al principio, vinculando el bien jurídico lesionado por el tipo de delito o delitos, en el caso, sabemos quiénes pueden considerarse víctimas o interesados.
En este sentido, ignorar que los delitos de lesa humanidad tienen universalidad de víctimas es tanto como negarles precisamente su esencia.
Negar a los organismos de derechos humanos su participación por derecho propio es desconocer -en términos jurídicos, históricos, políticos y culturales-, el derecho propio, valga la redundancia.
MARCELO MEDRANO (*)
Especial para "Rìo Negro"
(*) Abogado