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  Martes 01 de Septiembre de 2009  
  Edicion impresa pag. 20 »  
  Una resolución a imagen y semejanza del sistema inquisitivo  
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No sin estupor, el mundillo jurídico provincial recibió la resolución 3/09 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, a cargo de la abogada Liliana Piccinini, mediante la cual instruye a los señores fiscales de la provincia, en el fuero penal, en estos términos: "Art. 1º- Para los pedidos de absolución en los debates, deberán fundamentar sus conclusiones finales en la "certeza negativa", esto es, que de la prueba producida en el debate e incorporada al juicio deberá surgir -contundentemente- que el hecho no existió, que no es un hecho ilícito o que no ha sido cometido por el acusado. Estándoles vedado invocar la duda, en tanto la misma resulta un estado intelectual de patrimonio exclusivo del juzgador, que en el acto sentencial ponderará y -ante su existencia- resolverá conforme al art. 4 del CPP."

Con tal resolución se borra de un plumazo el secular principio "in dubio pro reo" (en caso de duda debe estarse a favor del imputado) que luce en nuestra Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales y en el art. 4º de nuestro Código Procesal Penal. Este principio nace del "principio de inocencia" que exige, para condenar al acusado, que el juez adquiera la convicción de la culpabilidad del mismo, de modo que en caso de duda debe absolverlo. Es decir que se trata "de una duda que recae en general sobre los hechos que sirven de base a la imputación". Cabe aquí recordar que la Constitución derogada de 1949 (art. 29) después de proscribir la analogía y la interpretación extensiva de la ley penal, estableció expresamente que, "en caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado"; en iguales términos luce en el art. 4º del Código Procesal Penal de la provincia de Río Negro. En este sentido, el maestro italiano Florian ha dicho: "La presunción de inocencia no puede significar sino el postulado de que en la duda no es lícito condenar, así para poder absolver no se esperará que resulte probada la negación del hecho, sino que bastará que no se logre su comprobación. Se impone recordar que la duda es un particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión, debido a ello a que los elementos que inspiran esas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos que los culpables sean castigados, pero su mayor interés que todos los inocentes, sin excepción, estén protegidos".

No cabe duda alguna el lamentable error interpretativo que de la ley hace la procuradora general, al vedarles a los señores fiscales invocar la "duda" (art. 4º CPP) en los debates, por considerarla "de patrimonio exclusivo del juzgador", por lo que se impone recordarle que dicho artículo integra las disposiciones generales, en el capítulo I de las Garantías Fundamentales del Código Procesal Penal de Río Negro, y por lo tanto -conforme con la interpretación de la procuradora- dicha garantía constitucional "in dubio pro reo" no rige ni puede ser invocada por el Ministerio Público Fiscal, todo lo cual resulta un disparate inaceptable. Pretender que dicho principio sólo rige para el sentenciante resulta simplemente inaudito y más aún que la Procuración General pregona garantizar el cumplimiento de las normas, pero siempre con sujeción a la normativa constitucional.

La resolución que criticamos constituye un error conceptual grave, por restringir uno de los principales corolarios de la garantía constitucional del estado de inocencia -que rige durante todo el proceso- sólo al momento del dictado de la sentencia, lo que resulta, por lo tanto, inconstitucional. Cabe acentuar, entonces, que si el imputado conserva su inocencia durante toda la tramitación de la causa, su esencial derivación que es la duda a su favor, también tiene la misma vigencia y alcance desde el inicio y hasta que una sentencia condenatoria quede firme.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Suárez Roseró" en sentencia del 12 de noviembre de 1997, declaró que en el principio del estado de inocencia "subyace el propósito de las garantías judiciales al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada", y en el caso "Cantoral Benavídez", en sentencia del 18 de agosto de 2000, sostuvo: "El principio de la presunción de inocencia, tal como se desprende del art. 8º 2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es prudente condenarla, sino absolverla". Conforme con lo expuesto, cualquier sentencia de los tribunales locales que al resolver se pronuncien por una decisión condenatoria contrariando las pruebas incorporadas a la causa con ilogicidad e irracionalidad cuando de ellas no se desprende con certeza la responsabilidad penal, la misma es inconstitucional por menosprecio al principio del "in dubio pro reo", configurando un supuesto de arbitrariedad que es susceptible de casación y de recurso extraordinario.

Por la resolución que comentamos, a imagen y semejanza del sistema inquisitivo, se le veda libertad de interpretación de la prueba al acusador oficial (fiscal), quien, en obediencia debida, debe sumisamente obedecer la orden del superior y, aunque admite, conforme con su leal saber entender, estar ante un caso indudable de aplicación del principio secular -in dubio pro reo-, debe de tratar conscientemente de equivocar al juzgador, acusando formalmente y solicitando, por ello, una sanción absolutamente injusta. Más que un libre acusador, el fiscal se convierte así en un simple verdugo, salvo que tenga la personal templanza y evalúe la prueba conforme con su saber y su conciencia, aplicando, pese a quien le pese, el principio constitucional habida cuenta del respeto que le merece la vigencia plena de las garantías constitucionales.

 

EVES OMAR TEJEDA (*)

Especial para "Río Negro"

(*) Abogado


EVES OMAR TEJEDA

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