En "La escafandra y la mariposa" (2007, dirigida por Julián Schnabel) Jean Dominique Bauby, con una invalidez total -similar a la que padece el protagonista de "Johnny cogió su fusil", la recordada novela antibelicista de Dalton Trumbo-, se ve imposibilitado de comunicarse con sus interlocutores si no es por medio del parpadeo del ojo izquierdo, que aún conserva la visión.
Ambas historias, llevadas magistralmente al cine con casi 40 años de diferencia, reflejan la necesidad de los protagonistas de poder comunicarse pese a que sus cuerpos son un objeto inmóvil y sólo el cerebro continúa infatigable contra esa mordaza invisible apelando, en la primera, al lenguaje del guiño de un ojo letra por letra y, en la segunda, al de la nuca golpeando contra la camilla, pasando mensajes en código morse.
El 18 de junio este medio dio cuenta de la existencia de polémicas cláusulas de confidencialidad en un contrato que habrían sido obligados a firmar empleados del Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (Iadep). Dichas cláusulas incluyen la posibilidad de que el empleador controle y vigile el contenido de los correos electrónicos remitidos por el personal a través del servidor de ese organismo y que la información del instituto no debe "usarse de ninguna otra forma (que no responda a los fines del Iadep) ni hacerse pública por parte del trabajador, sea durante o después de su horario o jornada de trabajo y aun luego de extinguida la relación laboral, cualquiera fuera su causa".
Además se remarca que -de acuerdo al artículo 7 del convenio- "los mensajes de correo electrónico y los sistemas de correo electrónico son propiedad del Iadep". Y que al firmar el contrato, el trabajador "reconoce y consiente el derecho" del organismo a "monitorear, acceder, utilizar y publicitar cualquier mensaje de correo generado, recibido o almacenado en los sistemas de correo electrónico". El trabajador, por su parte, "renuncia a cualquier derecho a privacidad o expectativa de privacidad de su parte" en relación al uso de los sistemas de correo electrónico.
Un contrato de tales características desconoce no sólo elementales derechos del derecho del trabajo -sea éste público o privado- sino también aquellos denominados "derechos inespecíficos" en materia laboral. Esto es: aquellos que ingresan con el trabajador en la empresa o lugar de trabajo y que le corresponden por su mera condición de ciudadano. Entre ellos, como bien lo remarcaba la nota que motiva este comentario, el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia privada.
No es materia de discusión, especialmente desde el dictado de la CSJN en "Aquino" ("Fallos" 327:3753), que el sujeto más débil de la asimétrica relación laboral goza de una doble protección jurídica: por su condición de ciudadano, con las mismas garantías y derechos que cualquier habitante de la Nación, y por su carácter de dependiente que, al decir de la Corte Suprema, lo ubica en la posición de "un sujeto de preferente tutela".
El derecho a la intimidad es, como señaláramos, un derecho inespecífico laboral. De allí que, como enseña Patricia Spiwak Lew, aun cuando el ordenador sea una herramienta de trabajo y la casilla de correo electrónico pertenezca al empleador, no lo es su contenido, porque el monitoreo indebido e injustificado del mismo compromete aquel derecho fundamental (v. "RDS-L", Nº 1, 2006, página 207).
Además, en supuestos como los que comentamos, al tratarse de un organismo cuya misión institucional es "asistir financieramente a aquellos proyectos que promuevan el desarrollo de la economía de la provincia, a partir de la creación de trabajo genuino y el uso adecuado de los recursos naturales" priorizando para ello, entre otros objetivos, "lograr un uso transparente y responsable de los recursos disponibles para que aporten al desarrollo provincial", lo que está en juego es el derecho a la información de todos los ciudadanos.
Es que, como nos recuerda Ricardo Cornaglia, en el derecho de la información hay una importante función pública que determina su sentido social y lo encuadra, en una de sus facetas, en la de los derechos públicos subjetivos (v. rev. "Contextos", Nº 2, 1998, página 55).
La Corte se ha encargado de especificar, en reiterados pronunciamientos, que el derecho de información sobre cuestiones de interés público está garantizado por los artículos 14 y 32 de la Constitución, así como por el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general ("Fallos" 306:1982; 315:632).
Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 19, establece que asiste el derecho a toda persona "de buscar, recibir e impartir información e ideas a través de cualquier medio de comunicación y al margen de las fronteras".
De esta manera, el derecho de información, individual, adquiere conexión con el derecho a la información, de naturaleza social, garantizando a toda persona "el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos [?] como un derecho humano fundamental" ("Fallos" 314:1517).
Como puede advertirse, algunas obligaciones convencionales suponen un riesgo para la vigencia de derechos fundamentales del trabajador en el seno de la empresa o entidad en que se desempeñan, máxime cuando son impuestas por el empleador sin posibilidad de ser discutidas por los dependientes.
Coincidimos con Cornaglia en que la información es un derecho de los trabajadores que no puede ser objeto de sujeción y cualquier forma no razonable de limitación al poder legitimado de informarse -o de informar, mediante una mordaza contractual, en estos casos- encubre una práctica de dominación de aquellos sujetos incompatible con la Constitución y la jurisprudencia nacionales (ídem, página 62).
WALTER DAMIÁN PINUER (*)
Especial para "Río Negro"
(*) Abogado laboralista, miembro del Instituto de derecho del trabajo del CAyPN.