Pocos días atrás el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la causa "González" (Expte. N° 22.277/07), condenó al Estado provincial a abonar una indemnización a los padres de un menor de 11 años que se clavó una espina de alpataco al transitar por un médano de las playas de Las Grutas.
Como consecuencia del hecho, al alumno -que participaba de un viaje escolar- debió extirpársele la espina, parte del dedo infectado y un segmento del cartílago.
El fallo que revocó lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Viedma, se basó en las disposiciones del artículo 1.117 del Código Civil en su redacción actual.
Dicha norma instituye un sistema de responsabilidad objetiva agravada contra el titular del establecimiento primario o secundario (el Estado en caso de ser la escuela pública o la persona física o jurídica que emprenda el servicio educativo en el caso de ser la escuela privada) cuando un alumno menor de edad bajo su control sufra o cause un daño.
Bajo dicho régimen el único eximente de responsabilidad con que cuenta el propietario del establecimiento educativo es el caso fortuito -todo hecho que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse-.
Fue en vano que la Provincia adujera que el daño se produjo por la conjunción de la actividad culposa del alumno junto con una cosa no riesgosa de por sí o que el Estado, por medio de sus docentes, cumplió adecuadamente con su deber de diligencia.
El fallo sostiene que: 1) no se ha comprobado la obligación de seguridad de mantener a los alumnos en sectores que no comprometan su integridad física, 2) tampoco que sea extraordinaria la presencia de alpatacos en zona de médanos, 3) que el equipamiento sea suficiente para evitar las mencionadas espinas.
En igual sentido la jurisprudencia ha descartado como caso fortuito: "El empujón que un compañero propina a otro durante el recreo, provocándole daños o lesiones" (autos: Núñez María Edith Raquel y ot. c/ Dirección General de Escuelas de la provincia de Mendoza s/ daños y perjuicios - Nº fallo: 04190035. 25/02/2004-LDT) o el hecho de que un desobediente niño de 11 años se haya subido a la pared de 1,30 m que delimitaba el patio-terraza donde se realizaban los recreos y luego haya pasado al techo contiguo cuyas chapas acanaladas no resistieron el peso (CN Civil Sala C Valdés Roberto Pablo c/ Colegio Esteban Echeverría SAE s/ daños y perjuicios).
Es cierto que la rigurosidad de la norma ha dejado poco margen de maniobra a los jueces que tienen la misión de interpretarla y aplicarla.
Los resolutorios aludidos reiteran el carácter extremadamente restrictivo del único eximente de responsabilidad, descartando cualquier hipótesis defensista sustentada en los eximentes de culpa de la víctima o derivado de hechos de un tercero por quien no se debe responder.
En tal contexto, demostrar el caso fortuito para el propietario del establecimiento educativo se ha convertido prácticamente en una misión imposible, existiendo muy pocos antecedentes jurisprudenciales que lo convaliden.
Para morigerar tal circunstancia -señala la sentencia- es que la ley ha previsto la contratación de un seguro de responsabilidad civil por parte de los establecimientos educativos.
El sistema instituido en 1997 ha tenido la loable intención de quitar la presunción de responsabilidad sobre los docentes y/o directores de escuela y de proteger al menor víctima de un daño.
Mas a casi doce años de la instrumentación de la norma, muchas veces se arriba a soluciones injustas que: desconocen la realidad escolar, estimulan el reclamo y toleran el descuido de los principales educadores, los padres.
En tal sentido, tras poco más de una década la escuela ha experimentado cambios sociales extraordinarios, siendo caja de resonancia de situaciones de violencia y marginalidad surgidas desde fuera de sus entrañas.
Dentro de ese marco no resulta extraño que recientes estudios del CIPPEC demuestren que la escuela es el lugar donde se viven más experiencias de discriminación y violencia.
Tal situación provoca que parte del régimen de lege lata vigente no se encuentre plenamente adaptado a la realidad de nuestros días.
Así resulta injusto que un menor con discernimiento, que no acata órdenes y sufre un daño, pueda merecer un resarcimiento al no poder argüirse la culpa de la víctima. Tal solución, además, ignora de manera preocupante el deber primario de brindar educación -vigilancia activa- por parte de los padres.
En otro orden el seguro obligatorio, al quedar sujeto "a lo que cada jurisdicción determine", en múltiples ocasiones no alcanza a cubrir los resarcimientos que deben afrontarse. Ergo: cuando se trata de escuelas públicas las indemnizaciones son abonadas en parte con fondos del erario público, es decir de todos.
Podría darse entonces el caso de que un padre, que no educa ni vigila a un hijo mayor de 10 años que sufre un daño en escuela pública por desobedecer a sus maestros, deba ser resarcido con el dinero de todos los contribuyentes.
Indudablemente la ley ha sido concebida para un estereotipo colegial diferente al que se observa en buena parte de nuestras escuelas actuales, lo que ameritaría una revisión normativa adaptada a los tiempos que corren.
Sin perder de vista el deber de seguridad indelegable de toda institución escolar, debería promoverse un sistema de responsabilidad objetiva menos rígido, que ante ciertas circunstancias contemple alternativas de eximición de responsabilidad fundadas en la culpa de la víctima de un menor desobediente -de más de diez años y hasta veintiuno- con discernimiento.
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)
Especial para "Río Negro"
(*) Abogado y profesor nacional de Educación Física. E-mail: marceloangriman@ciudad.com.ar