En los primeros días de febrero el Tribunal Oral Federal de Neuquén dio a conocer los fundamentos en virtud de los que, al concluir el año, había hecho saber el veredicto en base al cual se condenara a siete oficiales y un suboficial del Ejército por considerarlos penalmente responsables de los gravísimos delitos de los que fueran víctimas, en la zona, 17 personas durante la última dictadura militar, imponiéndoles largas penas de prisión que dispuso fueran de cumplimiento efectivo.
El Tribunal se pronunció por intermedio del importante voto del doctor Orlando A. Coscia, al cual adhirió el doctor Eugenio Krom mientras que el doctor Oscar E. Albrieu disintió sólo en algunas cuestiones de interpretación y en otras lo hizo por sus propios fundamentos. Gracias a esta sentencia, ya contamos con los nombres de los primeros ocho responsables que por entonces actuaron en nuestra zona.
El propósito de este comentario no es el de analizar cada una de las valiosas consideraciones vertidas en la sentencia sino simplemente el de llamar la atención sobre algunas definiciones y posiciones asumidas en la misma que, entiendo, son muy importantes y que vienen amplia, documentada e inteligentemente explicadas.
Uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se levanta la estructura del voto del doctor Coscia lo constituye la bien fundada interpretación que desarrolla para asignarles a los delitos que les enrostra haber cometido a los condenados el carácter de "crímenes de lesa humanidad", a partir de una interpretación constitucional de avanzada, superadora -en mi criterio- de la seguida por la Corte Suprema para dar recepción a aquellos crímenes en nuestro sistema jurídico normativo.
Los delitos así considerados son aquellos que por su inédita gravedad, matanzas planificadas y crueldades inhumanas afectan en sus valores más profundos y queridos al ser humano por su sola condición de tal, sin distinción de especie alguna. Son aquellas conductas que más allá de afectar en forma directa a las propias víctimas, en su ejecución también afectan a todos los hombres, a la humanidad toda, y por ello se trata de delitos que no están sujetos a plazos de prescripción impuestos por normas locales ni son susceptibles de ser indultados o amnistiados por ninguna autoridad nacional y respecto de los cuales cualquier tribunal del mundo puede atribuirse el derecho de juzgarlos si aquel en donde se cometieron no cumple con su obligación de hacerlo, en compromiso asumido por sus propias leyes, frente al concierto de las naciones.
Dice el doctor Coscia, al argumentar sobre ese particular, que nuestro país desde sus albores fundacionales reconoció y suscribió la existencia de esta categoría de infracciones desde el propio texto constitucional, insertando en el artículo 102 (hoy 118) la competencia de los tribunales locales para juzgar de los ilícitos cometidos contra el -entonces- denominado "derecho de gentes", aun cuando éstos no se hubiesen cometido en el territorio de nuestro país.
Se trata -así se ha reconocido- de una cláusula constitucional de las denominadas "abiertas", vale decir: destinada a la permanente y dinámica actualización de sus contenidos en el tiempo, atrapando conductas que, si bien con el correr de los años se pueden ir modificando, nunca dejan de estar alcanzadas por aquella característica común de afectar a toda la comunidad internacional. Citando a Alberdi, dice la sentencia que para este inspirador de nuestro texto constitucional "el derecho es uno para todo el género humano, en virtud de la unidad misma del género humano. La unidad del derecho, como ley jurídica del hombre: ésta es la grande y simple base en que debe ser construido el edificio del género humano".
Tal interpretación del texto constitucional, sólidamente respaldada por doctrina y jurisprudencia de envergadura, le permite al doctor Coscia concluir que dichas normas existían al momento de producirse los hechos que se juzgaban, añadiendo que aun cuando las autoridades militares de facto generaron su propio caudal normativo con la finalidad de ajustar todo a la visión de su régimen, a sus propios intereses y necesidades, en aquel entonces no se modificó ni se alteró la ya citada norma del artículo 102 de la Constitución, que les imponía a los jueces nacionales el aplicar el "derecho de gentes", proclamando así no sólo el respeto al ser humano sino manteniendo la principal base para enjuiciar los crímenes de lesa humanidad.
Otro de los pilares sobre los cuales levantara su argumentación el doctor Coscia fue la utilización de una abundante y abrumadora prueba directa, ya que la prueba documental -que es a la que nos estamos refiriendo- es la prueba directa que, con mayor objetividad, permite tener por acreditados los hechos controvertidos en un proceso. Y en esta tarea de documentar minuciosamente la profusa normativa militar existente al momento de producirse los aberrantes hechos que se juzgaban, quedó totalmente al descubierto la existencia de un plan sistemático y clandestino de represión impulsado desde el poder, constitutivo de la repugnante metodología -al decir del doctor Fayt- seguida por quienes en la zona fueron sus directos ejecutores y que, al quedar claramente configurada, permitió imponerles las condenas de las que fueron objeto.
Sintéticamente dice al respecto, con cita del Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional y de su Anexo XV, que "los hechos ventilados en el presente aportan elementos que permiten afirmar la existencia de un patrón de conducta", lo cual le permite afirmar -y con razón- que ese documentado y completo Plan del Ejército fue cumplido aquí por quienes venían siendo juzgados, en todas sus etapas, mediante la mecánica de la utilización del aparato oficial, con notas propias de clandestinidad, degradación del ser humano, ilegalidad, etc., y por último garantizando la impunidad absoluta para llevar adelante su cometido con éxito asegurado en lo que se conoce como acciones de "terrorismo de Estado", sin otra explicación posible.
Otro acierto de la sentencia fue el haber receptado la figura de la asociación ilícita para calificar, desde el punto de vista del derecho penal, la concertación de voluntades dispuesta a poner en ejecución ese plan, porque esa sola decisión, para nuestro derecho, ya es un delito. Como se lo recuerda en el voto que venimos destacando, la razón de ser del delito consagrado en el artículo 210 del Código Penal radica en que los asociados, de acuerdo con el propio objeto que se propusieron, por definición han puesto de relieve una dinámica alarmante y peligrosa que la pone en conflicto con la tranquilidad y el orden.
Aquí no se castiga la participación de los sujetos en un delito determinado sino simplemente su participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, reitero, con total independencia de la efectiva ejecución o no de los hechos planeados y de la eventual intervención personal en ellos de todos o alguno de sus miembros. De ahí que señalara con claridad ese voto que habiendo quedado comprobado en este juicio, por la profusa prueba documental de la que se diera cuenta, que efectivamente existía una asociación subinstitucional, paralela a la organización estatal, y que quienes la integraban contaban unos con las actividades de los otros, permitiéndoles efectivizar sus acciones y garantizarles impunidad, ello debía ser considerado como un delito autónomo de los que cada uno de los enjuiciados, a su vez, cometió, resultando finalmente condenados por todas esas conductas, en concurso, vale decir, consideradas unas con independencia de las otras al momento de la determinación de las penas.
En definitiva, se trata de una sentencia importantísima no solamente porque cumple con el fin prioritario de todo tribunal de impartir justicia sino porque, con términos muy precisos, adscribe a la corriente más de avanzada en el reconocimiento de los que son los derechos de todos, pero sin descuidar por ello el sólido apego por la normativa vigente al momento de cometerse los hechos, en resguardo de las garantías procesales que necesariamente debe ofrecer un Estado de derecho a quienes son juzgados.
Entiendo que así como con frecuencia -y muchas veces con razón- las sentencias de nuestros tribunales son objeto de críticas muy duras, quienes tenemos la posibilidad de tomar contacto con documentos de esta naturaleza debemos hacerlo saber, para que la población pueda comenzar a restablecer su confianza en un poder que ha sido constituido, precisamente, para tutela de sus derechos, tanto individuales como generales, lo cual en este caso se ha puesto de manifiesto con creces.
RODOLFO V. RIVAROLA (*)
Especial para "Río Negro"
(*) Ex juez federal.