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  Lunes 03 de Noviembre de 2008  
  Edicion impresa pag. 12 »  
  El régimen jubilatorio en el Poder Judicial  
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La toma de estado parlamentario del proyecto de ley de ratificación del acta complementaria modificatoria al "Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro a la Nación" -suscripta el 13/6/07 entre el ex presidente Néstor Kirchner y el gobernador Miguel Ángel Saiz-, a fin de permitir que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial local puedan acogerse a los beneficios de la ley 24.018, impone formular ciertas precisiones, en aras de dejar en claro el verdadero alcance de una cuestión que involucra las garantías de funcionamiento eficaz de uno de los tres pilares del sistema republicano.

Ante todo, no se está tras un privilegio, pues en la legislación nacional tales eran los regímenes que otorgaban beneficios jubilatorios por el solo hecho de haberse desempeñado en un determinado cargo -en general de carácter político-, sin exigencia de antigüedad, años de servicios, ni edad. Fueron derogados en 1991 por la ley 23.966. Por el contrario, el régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial, Ministerio Público y Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (ley 24.018) entra en la categoría de los "Regímenes especiales", concebidos en función de las peculiaridades de la actividad, que como correlato -lejos del facilismo de aquellos sistemas privilegiados- imponen requisitos de mayor exigencia. A los 60 años de edad y 30 años de servicios con aportes, se suma una cantidad exigida de años en el cargo de magistrado o funcionario; un aporte del 12% de la totalidad de la remuneración, superior al 11% sobre topes del régimen común; más el mantenimiento del "estado judicial", lo cual implica la posibilidad de ser obligado, luego del retiro, a ocupar el cargo que se desempeñaba en caso de vacancia transitoria, bajo sanción de pérdida de derecho a los haberes en caso de negativa injustificada. Por ello, la percepción del beneficio es incompatible con el ejercicio del comercio y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia.

A la hora de hallar su fundamento, huelgan las palabras frente a la definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Gaibisso", donde lo ha vinculado con las garantías de inamovilidad e intangibilidad de la compensación que perciben los magistrados, según el art.110 de la Constitución Nacional. En términos del máximo tribunal de la Nación, "...la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta sobre bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas, tendientes a la independencia funcional y que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos... y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público...". El fundamento de tales principios? es evitar que los otros poderes del Estado -administrativo o Legislativo- dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional...", pues "...¡qué instrumento apropiado se facilitaría a los otros poderes del Estado si el destino de los magistrados en situación de pasividad dependiese de la ley anual de presupuesto!...".

Debemos añadir que, amén de la salvaguarda de las garantías fundamentales señaladas, la existencia de un régimen que asegure la subsistencia del nivel de ingreso en la pasividad es incentivo para el retiro al momento de alcanzarse la edad (60 años) y con ello mecanismo para el recambio generacional, primordial para el buen funcionamiento de toda institución republicana.

Los magistrados y funcionarios de la provincia de Río Negro poseen derecho a quedar incluidos en el régimen nacional, desde que por el Convenio del 31/5/96 se transfirió el Sistema de Previsión Social de la Provincia, asumiendo la Anses la obligación de pago de los beneficios. De suerte que, hallándose los magistrados y funcionarios locales gestionados por el mismo organismo que sus pares del ámbito nacional, es definitivamente contrario a los principios de igualdad y equidad que se siga considerando a los primeros en el régimen común (leyes 24.241 y 24.463) y a los segundos en el especial (ley 24.018). Sobre todo si se tiene en cuenta que la razón de ser de la existencia de funcionarios con idéntica jerarquía, misión y prerrogativas en uno y otro ámbito es consecuencia de la organización federal, donde la manda de proveer la administración de justicia lo es por igual para el Estado nacional y las provincias (cfr. arts.1, 5, 108 y ccs. de la CN). Pero no existe razón que permita distingos, en la medida en que los miembros de todo el Poder Judicial, cada uno en sus respectivas jurisdicciones, se hallan igualmente convocados a la tarea primordial de la función, esto es velar por la vigencia del principio de supremacía constitucional, con idéntico grado de responsabilidad y jerarquía. En otras palabras: son todos, independientemente de su ámbito, órganos de la Constitución Nacional, tal lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia la Nación en el fallo "Gutiérrez".

Concuerdan con ello las conclusiones emitidas por la "Tercera Conferencia Nacional de Jueces", organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y celebrada en la ciudad de Córdoba el 18 y 19 de setiembre últimos, donde se puso énfasis en la necesidad de "...propender a la unificación de los regímenes previsionales de las provincias sobre la base de los principios que informan la ley 24.018, de manera tal que todos los jueces del territorio tengan la posibilidad de retirarse en condiciones similares y con retribuciones que guarden razonable relación con las que percibían en actividad...".

De más está decir, y esto lo sostenemos enfáticamente, que frente a la manda del art. 40, inc. 9º de la Constitución de la provincia de Río Negro, es absolutamente legítima la pretensión de los restantes agentes en cuanto a gozar un régimen previsional que asegure un haber equivalente al 82% móvil de la remuneración de actividad. Empero no debe olvidarse que la provincia ha transferido la herramienta con que contaba para dar cumplimiento a tal disposición. En el actual estado de las cosas, sólo aquellos sectores locales cuyos similares del ámbito nacional gozan del beneficio, pueden aspirar a la concreción del reclamo. Específicamente dos: uno los docentes, que lo tienen concedido mediante el suplemento "Régimen Especial para Docentes" del decreto del PEN 137/05 y la resolución S.S.S. Nº 33/05. El otro, los magistrados y funcionarios judiciales, que verán solucionada su situación cuando la Legislatura ratifique la modificación del Convenio de Transferencia.

Por último y fundamental, la provincia de Río Negro no habrá de involucrar sus fondos frente a la ratificación de este nuevo acuerdo, pues independientemente de no haber sido los artífices de la decisión de separarnos de la ley 24.018 y ergo no haber cumplido durante todos estos años con el aporte del 12%, ha sido siempre postura que la deuda previsional será sufragada personalmente por cada uno de los futuros beneficiarios, vía acordar un plan de pagos con el organismo nacional u obtener un crédito bancario, sin que en ningún momento se haya pretendido hacer cargo a la provincia, ni que ésta asuma el rol de aval o fiador.

Como reflexión final, es deber insoslayable de los jueces actuar a través del imperio de la ley, sin margen en sus decisiones para razones políticas o de otra naturaleza, en un marco de funcionamiento regular de las instituciones de la democracia, donde los errores deben ser enmendados por vía de los mecanismos recursivos o la exigencia de responsabilidad. No de la crítica infundada, que enfrenta a la sociedad con quienes ha confiado el mandato de asegurar la paz social. De allí lo primordial de comprender la importancia de un mecanismo que no persigue otro fin que el de asegurar, a quienes llevan adelante la sagrada misión, la perspectiva de una vejez tranquila, posibilitando a los justiciables un servicio del nivel y eficacia que sólo magistrados dignos, probos e independientes se hallan en condiciones de garantir.

 

DIEGO JORGE BROGGINI. Juez de la Cámara del Trabajo de Roca y coordinador de la Comisión de Asuntos Previsionales del Colegio de Magistrados y Funcionarios de Río Negro.

Especial para "Río Negro"


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Nos dejo su opinión
03/11/2008, 15:31:43
juanqui
SIGUE SIENDO UN PRIVILEGIO IRRITANTE: Los jueces han fallado reiteradamente (para los comunes de toda la nación y provincias) que no existe el derecho adquirido jubilatorio, que este recién se adquiere cunado el beneficio fué otorgado y la persona afectada se encuentra en pasividad, para los otros mortales es un derecho en expectativa. Parece que esa Nota la preparó un juez y tiene su carga de subjetividad y no un periodista objetivo. Digan, lo que digan, es un privilegio irritante. Y si a ellos los favorecen que hagan lo mismo con el resto de los transferidos al sistema nacional, Contrario sigamos maldiciéndolos.
03/11/2008, 05:46:13
JUDICIAL NEUQUINO
Es reiterativo la posición de los jueces de no considerar un privilegio poder jubilarse con el 82% movil en Rio Negro cuando al resto de la administración pública ese beneficio no lo alcanza.- No puede calificarse de otra manera y los argumentos que se dan para sostener la procedencia de este PRIVILEGIO se dan de bruces con la crítica recibida de todos los sectores sociales.- Porqué no apostar a que todos sin excepción alcancen el beneficio? porque se consideran los perros de raza -orejas recortadas- de la sociedad rionegrina que se la ve envuelta como todo el país en una pérdida de derechos continua?.- Es inadmisible mantener una posición de soberbia insistiendo en argumentos jurídicos cuando la realidad social agrede al sentido común si se procediera en la forma indicada por este magistrado.-
 
 
 
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