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  Lunes 15 de Septiembre de 2008  
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  La responsabilidad del club sobre sus asociados  
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Ubicado en la bisectriz entre la escuela y la calle, el club ha sido el lugar donde muchos argentinos dieron sus primeros pasos tanto en lo social como en lo deportivo.

Por lo general son instituciones históricas que resisten estoicas el paso del tiempo. Cual si se tratara de un museo, las baldosas añosas de un club suelen guardar historias que, a pesar de los años, siguen vivas en la memoria de sus protagonistas.

El club es un punto de encuentro donde reina un empático microclima. El gusto por la actividad que se practica predispone especialmente para liberar tensiones y establecer buenas relaciones.

El club es de todos sus socios sin ser propiedad de ninguno. Este razonamiento implica un ejercicio de convivencia cotidiano que no siempre es bien comprendido ni por los socios ni por los directivos.

Como se observa el club resiste varias miradas. Quizás una de las menos exploradas sea la jurídica. En nuestro país prácticamente no existe formación de dirigentes deportivos. Ello lleva, en ocasiones, a quienes administran una entidad a calibrar indebidamente sus decisiones.

Dicho desconocimiento puede llegar incluso, en ciertos casos, a jaquear la propia vida de la institución.

Por tal motivo, las siguientes líneas -junto a una próxima entrega, que versará sobre los clubes y las piletas de natación- pretenden sucintamente establecer algunas pautas orientadoras sobre la responsabilidad del club respecto de sus asociados.

En tal orden será conveniente diferenciar, en primer lugar, si el daño ha sido causado o sufrido por el asociado y, en segundo lugar, si se trata de un simple socio o de un representante deportivo.

 

Daños causados por el asociado

 

" A otro socio. El club pone a su disposición su infraestructura para la práctica de deportes y el asociado la realiza por su cuenta y riesgo. Generalmente en eso se agota la obligación de la institución: ofrecer adecuadamente sus instalaciones a disposición de sus asociados.

El socio de un club que practica deportes en el mismo no es dependiente -ni por tanto, el club su principal-, por lo cual los daños que cause a otros socios en esa práctica o ejercicio no comprometen la responsabilidad de la institución (Llambias, siguiendo a Demogue, en "Revue Trimestrielle de Droit Civil", ps. 128 y sgts. Nº 35). Ejemplo: un socio de un club que jugando al fútbol con otro socio, integrando equipos distintos de la misma institución -sin organización ni promoción especial-, lo lesiona en una acción dolosa o culposa; la responsabilidad es personal directa y no alcanza por la vía indirecta o refleja del art. 1.113 del C.C. a la institución.

 

Daños causados por el representante deportivo

 

" Jugador profesional. Se ha juzgado que un club de fútbol es responsable por la agresión de un jugador profesional de su equipo contra el árbitro.

El jugador profesional es un subordinado de la entidad que lo ha contratado, por lo que los daños que aquél causare en el desempeño culpable de la función encomendada comprometen al principal.

Llambias ha sostenido que el jugador profesional de fútbol es un dependiente del club que lo ha contratado porque está muy nítidamente comprendido en el concepto de tal, para lo cual es indiferente que el principal lo utilice en una actividad lucrativa o desinteresada. Hasta podría decirse que es persona máximamente dependiente de la entidad, la que puede cederlo a otra mediante precio.

En la misma línea de razonamiento, Spota ha enseñado que "cuando el club ejerce el contralor o la dirección de los jugadores y del espectáculo deportivo (...) no puede dudarse de que media una relación de dependencia entre esa entidad y los que intervienen en el juego".

" Jugador amateur. Según Mosset Iturraspe, cuando el deportista socio del club interviene en un partido programado por la entidad, enfrentando a otro club, formando como integrante de uno de sus equipos y bajo las órdenes de un entrenador o director técnico, sea que se cobre la entrada o sea un evento gratuito existe una dependencia manifiesta, ya que el deportista se subordina voluntariamente a la entidad de la que es socio, recibiendo instrucciones, directivas, órdenes acerca de dónde y cómo actuar. De allí que los daños causados en tales eventos comprometan la responsabilidad del comitente por sus hechos antijurídicos y dañosos (Mosset Iturraspe, Jorge. "Responsabilidad de su autor y de la institución". "La ley", 1983- D-388).

 

Daños sufridos por el asociado

 

" Por otro asociado. Siguiendo el ejemplo citado al hablar de daños causados por el asociado, el club no se hace responsable por los daños sufridos por sus socios siempre que haya velado por mantener las instalaciones en condiciones adecuadas para la práctica deportiva.

Así lo ha entendido la C. N. Civil Sala F. 13/3/89 en autos Abaco Fermín c/ Club Atlético Vélez Sársfield J.A. T-1990-III al afirmar: "No es equiparable la obligación de vigilancia o control que ejercen los directores de establecimientos educacionales y en general, en aquellos donde los menores permanecen alojados en forma permanente con transmisión de la guarda, con aquellos donde el menor asiste en forma voluntaria y transitoria como puede ser un club; mientras que éste objetivamente sea seguro, es decir mientras no existan elementos peligrosos, no es justo hacerle responder por los daños padecidos por sus afiliados que resultan de su propia imprudencia".

Si el socio entiende que el agresor cometió el daño merced a una acción dolosa o culposa excesiva y antijurídica, deberá dirigir la acción por daños y perjuicios contra aquél.

" Por un tercero. Si el tercero es una

persona ajena a la institución por quien no se deba responder, el club no es responsable ya que lo comprende la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1.113 del C. C.

Si por el contrario el agresor es un dependiente del club -tercero por el que se responde-, los actos del mismo cometidos por éste con imprudencia o impericia obligan a la institución principal.

 

Daños sufridos por el

representante deportivo

 

" Jugador profesional. Si el jugador ha sido contratado por el club, este último debe hacerse cargo del accidente de trabajo sufrido por su subordinado.

Llambias afirma que la solución depende de los términos del respectivo contrato, siendo ordinario que el club se haga cargo de la atención médica del lesionado y soporte los sueldos que a él le sigan pagando.

Es frecuente que la institución deportiva, en tales casos, prevea la contratación de un seguro que atienda la cobertura medica y salarial del dependiente accidentado.

" Jugador amateur. En el caso "Cotróneo", la Sala D de la C. N. Civil rechazó la demanda contra el Club Atlético Banfield, al que pertenecía la víctima, al interpretar que se trataba de jugadores amateurs y que en consecuencia no había dependencia en el servicio.

El meduloso voto del Dr. Bueres sostuvo que entre Cotróneo y su club no mediaba contrato de trabajo con miras a que la institución pudiera ser responsabilizada laboralmente por los accidentes que pudieran conectarse con la idea de "riesgo profesional", cuya consagración arranca con la ley 9.688 de 1915 y perdura a través de todas las transformaciones legislativas hasta la fecha.

Consecuentemente el acto ilícito del adversario -recordemos que el arquero contrario provoca la pérdida del riñón del actor- es una causa ajena al Club Banfield; es un hecho de un tercero por el que no se debe responder. Concluye el juez que hay falta de causalidad y de autoría a su respecto.

Mosset Iturraspe critica la posición anterior señalando que se tiene de la "subordinación" una visión sumamente parcial o limitada: se piensa exclusivamente en la dependencia "económica", específica del asalariado o trabajador, o bien en la técnica, que está dada por las instrucciones acerca del modo y manera de cumplir con el quehacer encomendado.

Pero se olvida de la subordinación jurídica caracterizada por el sometimiento a órdenes, directivas, horarios, lugar de prestación del servicio, beneficiarios de la actividad. Según el calificado autor, los deportistas son subordinados jurídicos, sin perjuicio de que el deportista sea también un subordinado técnico.

En esta última vereda, en autos "Santero" donde un jugador de rugby golpeó grosera e intencionalmente a un rival, la C. N. Civil Sala I 23/12/04 sostuvo: "No se trata del hecho de un socio que al practicar el deporte de su referencia causa un daño a otro socio o a un tercero, supuesto en el cual la responsabilidad del club carecería de fundamento," sino que el jugador "integraba el equipo del club, en un campeonato oficial de primera división, enfrentando a otro club, habiendo sido seleccionado para ello y actuando bajo las indicaciones y el control del entrenador".

En cualquier caso siempre será aconsejable para el club contar con un seguro que preserve la indemnidad de la entidad para casos como los expuestos. Comprender la responsabilidad de una institución deportiva, en resumidas cuentas, será una manera más de preservar su saludable existencia.

 

MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (Abogado, procurador, profesor nacional de Educación Física. E-mail: marceloangriman@ciudad.com.ar)

Especial para "Río Negro"

 


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