Soy estudiante de la carrera de abogacía de la Facultad de Derecho de la UBA y quisiera expresar mi opinión respecto de las denominadas "retenciones" a las exportaciones de cereales y oleaginosas, sus nuevas alícuotas a partir de su movilidad y la manera de su establecimiento (por resolución ministerial).
La disparatada resolución 125/08 del Ministerio de Economía y Producción constituye la culminación de un proceso de prostitución del sistema institucional y de exabruptos en el ejercicio del poder.
Respecto de ella la cuestión jurídica es de una medular y lamentablemente menospreciada importancia, puesto que si se concluyera en que la implantación de las nuevas alícuotas de los derechos de exportación (denominados "retenciones") resulta legalmente inviable, poco importarán las conclusiones a las que se pueda arribar en otros campos de análisis (verbigracia, el económico).
No se discute la validez o invalidez constitucionalidad de los derechos de importación o exportación, ya que están expresamente previstos en el art. 4º de nuestra ley fundamental. Ahora bien, lo que si está en discusión es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución del 10 de marzo del 2008.
La disposición en cuestión fue dictada con una finalidad puramente fiscal, aunque en la argumentación falaz ("ad populum") para su defensa se apelara a un objetivo extrafiscal, y repugna a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Esto, básicamente, por dos cuestiones:
1) En primer lugar, porque por tratarse de un impuesto, el derecho de exportación debe ser sancionado mediante ley por el Congreso de la Nación, ámbito donde el oficialismo, no está de más decir, tiene una mayoría implacable.
Uno de los principios de mayor antigüedad en el ámbito del derecho tributario es el "de legalidad" o "reserva de ley", según el cual la creación y modificación de gravámenes es una materia estrictamente reservada al Poder Legislativo.
Sus orígenes se remontan a la Baja Edad Media, siendo establecido ya en la Carta Magna inglesa del año 1215, donde se dejara sentado el famoso principio "no taxation without representation" (no hay impuesto sin representación).
Así el art. 4º de la Constitución Nacional establece que "...el gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, [...] de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general...", tesitura que es reafirmada por el art. 17, según el cual "...sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4...".
El juego de estos artículos se completa con lo establecido por el art. 75, inc. 2, según el cual: "Corresponde al Congreso: 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan...".
Hasta el lector menos avezado en cuestiones constitucionales o tributarias podrá fácilmente deducir, de la simple lectura de los artículos transcriptos, que en nuestro sistema constitucional sólo el Congreso está imbuido de la facultad de crear impuestos, entre los que se encuentran los derechos de exportación tal como expresamente lo menciona el art. 4º.
2) En segundo lugar, porque se viola otro principio fundamental del derecho tributario: el "de no confiscatoriedad", ya que la alícuota llega a niveles exorbitantes. Este principio reviste, en nuestro ordenamiento constitucional, carácter implícito y es el resultante de una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de ser un corolario obligado de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada (arts. 14 y 17 de la Carta Magna), la cual no puede, por vía de exacciones patrimoniales coactivas a título de tributos, ser vaciada de contenido. Así, el alto Tribunal ha entendido que la confiscatoriedad se configura cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta que ésta produce o que tiene aptitud de generar.
Desde antiguo, la Corte Suprema ha sostenido que "la confiscatoriedad se configura cuando se excede el tope del 33% tradicionalmente admitido en la presión fiscal". (Fallos: 318:785)
Sabido es que la sociedad argentina respeta muy poco la Constitución, que se autodefine mayoritariamente como transgresora y que, en lugar de asumir como propia la responsabilidad de este comportamiento, prefiere transferirla a otras personas. Es necesario, de una vez por todas, comenzar a respetar la Constitución .
Luis A. Pusterla
DNI 30.272.926
Plaza Huincul