La reciente ley 26.358 regula, entre otros tópicos, el régimen de los "espectáculos públicos deportivos" y determina responsabilidades puntuales aplicables a dicho ámbito.
Fuera del contexto específico de dicha norma, conviene señalar cuál es la responsabilidad del que acomete un evento de carácter deportivo.
Borda, como criterio general, ha sostenido que el organizador "no habrá de garantizar al deportista que se verá libre de accidentes. Por lo tanto sólo será responsable si se demuestra que el mismo o sus dependientes incurrieron en culpa, por no haber adoptado las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar - art. 512 C.C".
Más allá de este claro lineamiento inicial, existe una tendencia jurisprudencial por la que se analiza no sólo la imprudencia o negligencia del organizador, sino también ciertos factores de atribución de objetivos como el deber de seguridad, el riesgo provecho o el riesgo creado.
En tal orden, daremos repaso a cuatro antecedentes recientes, que denotan dicha orientación:
"Entre el jugador interviniente que paga su inscripción y la entidad organizadora se estableció una relación contractual de servicio, en virtud de la cual ésta tiene el deber de tomar las medidas necesarias para mantener la normalidad en el desarrollo de la competencia, sin peligro para el público y los participantes. En caso contrario incurre en responsabilidad por las constancias dañosas que deriven del incumplimiento". "Cantuarias Acosta, Marco c/ Pasco Tenis Paddle SA". CN Civ. Sala J.
"No se puede poner en tela de juicio que FENABA y CAN tenían el gobierno y el control del efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y el ejercicio autónomo e independiente del poder fáctico de ejecutarlas, como también el poder de dar órdenes relativas al emplazamiento de las plataformas y a oponerse a que la competencia se realizara". "Palmigiano Diego Ezequiel c/Federación de Natación de Buenos Aires y otros s/responsabilidad por daños" -CN Civ. y Com. Fed.-Sala III.
"El cuerpo colegiado considera que la causa eficiente del daño sufrido por Angelakis fue el mal estado de conservación del guard'rail (art. 1.113 C.C.), por cuanto, si dicho elemento hubiera respondido satisfactoriamente al impacto, el accidente no se habría concretado". "Angelakis, Nicolás G. c/Tamagno, Sergio Carlos y ot. s/daños y perjuicios". Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I.
"En los supuestos en que se produce un accidente, al caerse un individuo de una moto de agua y luego ser arrollado por otro, se debe responsabilizar al explotador del lugar donde se realizaba la práctica deportiva. Es que la relación entre las partes -empresario y participante deportivo- resulta una típica relación de consumo, debido a que los participantes de la práctica pagan un precio por el uso de las instalaciones. En este marco, la ley 24.240 introduce una regulación particularizada de los deberes accesorios de conducta del empresario que se inscriben en el marco de las obligaciones de seguridad. Dentro de esta órbita, en los supuestos de responsabilidad por la prestación de un servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva". (Sumario Nº 0017263 MFN 030841).
Consecuentemente, se han considerado como obligaciones básicas a cargo del organizador de un espectáculo público deportivo las siguientes:
Mantener y conservar el lugar en las condiciones reglamentarias de seguridad e higiene para evitarle riesgos al deportista y espectador.
Instalar los medios necesarios para que el competidor y público, por razones de higiene, los utilice conforme lo requieren sus necesidades personales.
Como medida precautoria de seguridad personal del público asistente, proveer la instalación de extintores de fuego, dobles salidas en los locales por situaciones de emergencia, alumbrado apropiado, ventilación suficiente, etc.
Garantizarle al espectador su seguridad personal por los daños que origine el desarrollo del espectáculo o por las cosas o personas puestas por el empresario al servicio del público.
Siempre será recomendable -aunque no resulte exigible legalmente- que el organizador de eventos deportivos cuente con un seguro que responda patrimonialmente ante todo hecho dañoso que comprometa su responsabilidad.
La responsabilidad del deportista
El principio que rige entre deportistas en situación de juego es el de la "irresponsabilidad". Es decir que si un atleta o jugador daña en una acción propia del juego y sin intención, podrá ser sancionado dentro del ámbito deportivo, pero no tiene obligación alguna de resarcimiento económico.
Lo mismo ocurre en la relación deportista-espectador; por ende, sólo responderá el competidor cuando haya provocado un daño con dolo y fuera del contexto natural de la justa deportiva.
El fundamento jurídico de estas premisas reside en que el deportista al ingresar a un campo de juego no obtiene un bill de indemnidad y debe sujetarse como cualquier ciudadano al principio general de no dañar (Art. 1.109 CC).
Ahora bien, la situación suele ser más difusa cuando el deportista se considera víctima de la acción u omisión del organizador, sobre todo cuando ha "liberado" a éste de todo compromiso resarcitorio al momento de firmar la inscripción.
En tal sentido, es corriente en deportes extremos, turismo aventura, maratones o pileta libre hacer firmar al deportista un escrito al que se suele denominarse deslinde o relevo de responsabilidad.
El Supremo Tribunal de España ha aplicado el criterio de que si no se constataba claramente una actuación culposa de cierta gravedad del organizador de la actividad (como no proveer de casco a quien practica rafting o de chaleco salvavidas a quien va en lancha), la declaración de la culpa exclusiva de la víctima es la respuesta jurídica a darle al caso.
Trigo Represas - López Mesa citan un caso de culpa del organizador cuando en una corrida de toreo espontáneo, con deficientes medidas de seguridad, se declaró la culpa concurrente del torero espontáneo (espectador que de improviso salta la cerca y torea) y del Ayuntamiento o empresario organizador del evento, quien no tomó las medidas para evitar dicha intrusión.
Es decir, que el invocado "deslinde" no importa una eximición de responsabilidad para el organizador. No habrá dispensa de culpa por el hecho de haberse firmado un papel, ya que quien emprende la actividad debe siempre desplegar un obrar diligente.
Sí será útil tal escrito, para acreditar el pleno conocimiento previo del deportista, sobre el riesgo que la actividad a desarrollar implicaba para su integridad física.
Podrá ser también el punto de partida para valerse de un eximente de la responsabilidad como es la culpa de la víctima o para concluir en una culpa concurrente, pero de ninguna manera -insisto- un simple escrito conseguirá, por sí solo, evitar que se evalúe de ser necesario la responsabilidad del organizador.
Es decir que acreditado el cumplimiento de las medidas preventivas, descartado el vicio de las cosas de las que el organizador es guardián y cumplimentados los demás recaudos de seguridad e higiene, se pasa a analizar la conducta del deportista.
Así se concluyó en autos "Suárez, Enrique Damián c/Biciclub de Ricardo Silveti y otros s/daños y perjuicios". Sumario Nº 17.251. Boletín Nº 7/2007 SJCC que dice: "Si se encuentra acreditada que la conducta culpable del ciclista se consumó al haber abandonado la zona demarcada y habilitada para el recorrido de la carrera -lo cual constituye un apartamiento inaceptable de las reglas del juego y de la diligencia exigida en los términos del art. 512 del Código Civil-, la entidad organizadora de la competencia no debe responder por los daños sufridos por el partícipe de ella".
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN
Especial para "Río Negro"
(*) Abogado y profesor nacional de Educación Física