Miércoles 05 de Marzo de 2008 Edicion impresa pag. 24 y 25 > Opinion
La psiquiatría, ausente en la Justicia penal

El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal en Río Negro establece: "El imputado deberá ser sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de 10 años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de 18 años, o mayor de 70 o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal" (reclusión por tiempo indeterminado). Esta disposición procesal se impone a los efectos de determinar si el imputado en el momento del hecho pudo comprender la criminalidad del acto o de dirigir sus acciones. Es decir: si en tal momento el mismo padeció -o no- insuficiencia de sus facultades mentales por alteración morbosa de las mismas o por el estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable (art. 34 del CP).

El estado de salud mental de toda persona sólo puede ser diagnosticada por un médico psiquiatra, es decir: un especialista dedicado al diagnóstico y tratamiento de las anormalidades mentales. De ahí que se imponga destacar que la psiquiatría es la ciencia que contribuye al estudio de la conducta humana y trata de modo especial de los factores que la determinan, de sus vicisitudes y aberraciones, de la técnica de su análisis y de los métodos que puedan emplearse para encauzarla dentro de las normas generales de convivencia.

La psiquiatría médico-legal, llamada también psiquiatría forense o psicopatología médico-legal o forense, tiene su campo de acción en las cuestiones médico-legales de los estados de anormalidad psíquica y su conducta.

En su desenvolvimiento fueron evolucionando términos como alineación mental, locura, psicosis, insuficiencia de las facultades, alteración morbosa de las facultades, demencia, fatuo (de factum insanus, que abarca la debilidad de espíritu, la imbecilidad, etc.), insano (para el declarado judicialmente en estado de incapacidad civil, etc.). En materia penal, fuera del mecanismo del delito, juega un rol pericial la evaluación de la capacidad de comprender la criminalidad o la capacidad de dirigir sus acciones personales, la capacidad victimológica o la de defensa, la intimidabilidad, la emoción, los miedos, las culpas en sus distintos tipos y lo mismo en el dolo, etc.

Sólo un médico psiquiatra está en condiciones técnico-científicas para diagnosticar el estado de salud mental -o no- de una persona. Sólo él puede dictaminar acerca del estado y desarrollo de las facultades mentales de una persona, cuáles son las causales -ante un caso concreto- que pudieran haber desencadenado un estado emocional o una grave perturbación de la conciencia; sólo el médico psiquiatra se encuentra facultado para diagnosticar el estado de las facultades mentales de un imputado en el momento del hecho, como también las causales que le puedan haber llevado a padecer, por causas endógenas, una profunda conmoción del ánimo, es decir: una locura mental transitoria. También se encuentra habilitado científicamente para dictaminar si el imputado pudo padecer un estado de inconsciencia en el momento del hecho que emergió de bases no patológicas y si ese estado pudo emerger de estados emocionales súbitos, agudos e intensos; asimismo puede detectar si al momento del hecho el imputado se encontraba en un estado de emoción violenta.

Y sin embargo, aunque parezca mentira, vivimos una insólita realidad judicial tanto en la Segunda Circunscripción Judicial con sede en General Roca, en la Tercera Circunscripción Judicial con sede en Bariloche, como en la Cuarta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cipolletti, ya que se carece de médico psiquiatra forense. Y los informes del artículo 69 del CPP son evacuados por psicólogos u otros profesionales no autorizados legalmente para ello y por lo tanto carentes de valor jurídico. En el plantel judicial de las circunscripciones citadas sólo existen psicólogos forenses, es decir: profesionales que sólo pueden incursionar acerca de la personalidad de los sujetos, ya que por ley 17.132 (ejercicio de la medicina) en su artículo 91 se establece: "Los psicólogos podrán actuar: a) en psicopatología únicamente como colaboradores del médico especializado en psiquiatría, por su indicación y bajo su supervisión, control y con las responsabilidades emergentes, debiendo limitar su actuación a la obtención de tests psicológicos y a la colaboración en tareas de investigación (...) Para actuar en tal carácter deberán solicitar autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública y cumplir los requisitos que la misma establezca. Les está prohibida toda actividad con personas enfermas fuera de lo expresamente autorizado en los párrafos precedentes, asimismo como la práctica del psicoanálisis y la utilización de psicodrogas". También se impone recordar lo dispuesto por la Asociación Psiquiátrica Americana en 1954 al decir: "Otros grupos de profesionales como los psicólogos, maestros, sacerdotes, abogados, visitadores sociales, etc. pueden recurrir a conocimientos psicológicos en sus tareas específicas, pero ello no es psicoterapia en el sentido ortodoxo del término". Completando esta declaración, la III Conferencia Argentina de Asistencia Psiquiátrica de 1959 establece las siguientes conclusiones: "1) La psicoterapia debe ser ejercida únicamente por los médicos; 2) los psicólogos pueden colaborar en los estudios e investigación de la personalidad; 3) los psicólogos pueden actuar en 'equipos' bajo la dirección responsable de médicos".

Conforme con lo expuesto se impone solicitar al STJ que arbitre los medios a los efectos de dotar, con la urgencia del caso, de médicos psiquiatras forenses a las circunscripciones judiciales citadas, a fin de garantizarles a los justiciables el debido proceso y el ejercicio pleno del principio constitucional de defensa en juicio, ya que es poco menos que aberrante, discrecional y arbitrario aceptar un dictamen pericial acerca de la salud mental del imputado suscripto por quienes no sólo se encuentran inhibidos de dictarlo -como el caso de los psicólogos- sino que también se encuentran incursos -de hacerlo- en el delito de práctica ilegal de la medicina, conforme lo establecido en la ley 17.132, artículo 91 en concordancia con el artículo 208, inciso 1º del CP, todo lo cual constituye un absurdo jurídico inaceptable, como exigirle a un ingeniero mecánico que realice una intervención quirúrgica ante un problema cardiovascular de un paciente. Tiene la palabra el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.

EVES OMAR TEJEDA (*)

Especial para "Río Negro"

(*) Abogado

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