BUSCAR       RIO NEGRO    WEB     
TITULOS SECCIONES SUPLEMENTOS OPINION CLASIFICADOS SERVICIOS NUESTRO DIARIO PRODUCTOS
 
Jueves 22 de Marzo de 2007
 
Edicion impresa pag. 22 y 23 >
La Corte AFAvor de la víctima

El marcado crecimiento que han experimentado los hechos de violencia en el fútbol profesional en sintonía con la inocultable problemática socioeconómica de nuestro país ha derivado en creaciones de leyes e interpretaciones jurisprudenciales que dinamizaron al Derecho.

En tal sentido, y a la luz de los antecedentes legales y jurisprudenciales de los últimos años, se observa una clara tendencia.

La misma apunta al crecimiento de la responsabilidad, a la ampliación de los legitimados pasivos contra quienes el damnificado pueda dirigir su acción, a la aparición de diferentes factores de atribución y a la disminución de los eximentes de responsabilidad. Pero, por sobre todas las cosas, a la protección de la víctima.

Así en un primer momento la acción sólo podía ser dirigida contra el agresor. Ello provocaba que en infinidad de situaciones el victimario no fuera reconocido o el mismo resultara insolvente. Tal circunstancia provocaba que muchos daños no pudiesen ser reparados civilmente.

Surgieron luego interpretaciones como la de la responsabilidad colectiva, por la cual no se reconocía al agresor pero sí con precisión al grupo del cual partió el hecho que provocara el daño. Por consiguiente aisladas resoluciones condenaron al conjunto de personas que causaron el perjuicio fundando tal decisión en el art. 1.119 C.C.

La sanción de la ley 23.184 a partir del 3 de julio de 1985 luego modificada por la ley 24.192 significó un antes y un después en la responsabilidad civil y penal del organizador de un evento deportivo de concurrencia masiva.

La referida norma, en su apartado "Responsabilidad Civil", prevé que "Las Entidades o Asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen durante el desarrollo del evento y en el ámbito de los estadios".

En cambio, en materia penal, la responsabilidad es más amplia ya que se extiende a los hechos que se cometan "con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él".

Si bien se fueron multiplicando los antecedentes que condenaron al agresor o a su grupo y al club organizador a responder civilmente, la respuesta fue más titubeante a la hora de ampliar tales fronteras al "reinado" de la AFA o al Estado, por no cumplir debidamente con su deber de policía.

El estado de incertidumbre relatado parece haber llegado a su fin con el reciente dictado del fallo en la causa "Mosca" (6/3/07), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por mayoría, acaba de condenar al Club Lanús y a la AFA por los daños sufridos por un chofer que esperaba transportar periodistas que cubrían el partido entre el local e Independiente.

Lo más curioso del caso es que aquella noche el Sr. Mosca nunca ingresó al estadio. Sus ojos fueron el infortunado destino de una de las tantas piedras lanzadas desde la tribuna local hacia fuera de la cancha.

Nuestro tribunal cimero, en su actual composición, concluyó que la responsabilidad del club y de la AFA se extiende más allá del campo de juego y afirmó que, como la AFA se beneficia con los partidos de fútbol, también debe preocuparse por la seguridad.

En una interpretación amplia determinó que los daños ocurridos han sido, indudablemente, "con ocasión" del evento, toda vez que si este último no se hubiera celebrado aquellos no habrían tenido lugar y que el término "estadio" no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial.

El fallo es sumamente esclarecedor, por fijar criterio en situaciones que siempre fueron consideradas vidriosas v. gr.: ámbito temporal y espacial de la norma civil aplicable y que dieron lugar a las más variadas resoluciones de los tribunales inferiores.

Los fundamentos de la responsabilidad del organizador, de la AFA y la exclusión en este caso del Estado en resumidas palabras son los siguientes:

 

La responsabilidad del organizador

 

" "Resulta irrelevante determinar si el actor estaba un metro más cerca o más lejos del club, ya que es suficiente con que se establezca una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que se pueda aplicar la regla". "Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas".

" "Todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1.198 del Código Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos".

""Esta Corte ha señalado que las relaciones de complacencia ante los integrantes de la hinchada revelan una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad y que el club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (Fallos: 321:1.124, considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios, por ejemplo revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.".

 

La responsabilidad de la AFA

 

Resulta de toda lógica que, si la AFA se beneficia con los dividendos que depara el fútbol, del mismo modo debe responder cuando se produce un daño.

No se trata de una socialización de riesgos indiscriminada y vacía de contenido, sino de verdaderos factores de atribución fundados principalmente en el riesgo-provecho.

Si la AFA no quisiera participar del rédito que para sus arcas genera el deporte televisación, porcentaje de entradas y otros beneficios bien podría renunciar a tales ingresos.

Al no hacerlo, debe del mismo modo responder ante las consecuencias dañosas que se deriven de los eventos futbolísticos bajo su órbita.

En igual línea interpretativa, haciéndose "dueña de la pelota" y "cambiando de frente", la Corte concluyó:

" "No cabe duda de que esa asociación rectora del fútbol argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los esta-dios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art. 69 del Estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la AFA, como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1 y 3 del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado)".

" " La Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo de fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad y la conmoción social que existe por estos sucesos no pueden pasar desapercibidos para un dirigente razonable y prudente. Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda".

" "La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas".

 

Inexistencia de responsabilidad del Estado

 

Sin que implique establecer un criterio fijo o general, la Corte entendió que en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar no correspondía en este caso condenar al Estado.

" "Sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger".

" "Se acreditó que al momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona. Es decir: de lo expuesto puede concluirse que la Policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906)".

El enfoque de la Corte, sin ritualismos ni eufemismos a la hora de denunciar irresponsabilidades, tal vez no sea la panacea ni la solución definitiva a tanto sopor que hoy enluta el fútbol profesional.

Pero de tanto en tanto es sano inspirar una bocanada de aire fresco.

 

 

(*) Abogado. Procurador. Profesor Nacional de Educación Física. Autor de "Legislación de la Actividad Física y el Deporte" y "Responsabilidad y Prevención en Actividades Físicas y Deportivas".

 
haga su comentario otros comentarios
 
 
sus comentarios
Diario Río Negro.
Provincias de Río Negro y Neuquén, Patagonia, Argentina. Es una publicación de Editorial Rio Negro SA.
Todos los derechos reservados Copyright 2006