Número de Visitas Agréguenos a Favoritos 
TITULOS SECCIONES SUPLEMENTOS OPINION CLASIFICADOS SERVICIOS NUESTRO DIARIO PRODUCTOS
 
Martes 04 de Julio de 2006
 
> Sociedad
El chico que pudo elegir con quién vivir
Acceda al fallo completo que le permitió a un niño no ver a sus padres.
  VISTOS:Los autos caratulados: “R., R. d. C. c/ D. L. V., m. d. c. S/ Régimen de Visitas” en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial en

estado de resolver y;

 CONSIDERANDO:I.- Que a fs.3 se presenta el actor solicitando se establezca un régimen de visitas a su favor para tener contacto regular con su hijo O. B. R., cuya paternidad acredita con la partida obrante a fs. 1. Relata que convivió con su hijo hasta que éste cumplió siete años en la ciudad de Río Gallegos y que en el año 2001 ante dificultades de adaptación del menor lo envió de regreso a Chos Malal para que viviera con su madre. Dice que la progenitora del menor se negó a recibirlo y que en consecuencia ante el ofrecimiento de la Sra. D. L. V. accedió a que viviera con ella. Manifiesta que ya de regreso a Chos Malal, en el mes de agosto del año 2004 ha intentado tener contacto con su hijo pero que la guardadora ha impedido tal cuestión; en consecuencia solicita se determine el régimen de visitas con sustento en lo dispuesto por los artículos 264 del Código Civil y 4 de la ley 2302.A fs.11 se presenta la demandada, Sra. M. d. C. d. l. V., reconociendo que tiene la guarda del menor y que ello obedeció al maltrato que el actor le propinaba al niño. Afirma que jamás existió relación paterno-filial entre el menor y su padre; que desde que el mismo se encuentra con ella, -desde que tenía seis años-, nunca lo visitó, ni le abonó alimentos ni le dio obsequio alguno. Atribuye la solicitud en tratamiento al deseo del actor de recuperar la vivienda donde viven la que le fuera prestada por él y niega enfáticamente que impidiera en modo alguno el contacto del menor con su progenitor.II.- A fs. 8 luce el acta que da cuenta de la audiencia celebrada con la asistencia del actor y de la demandada de la que surge que ambas partes consideran conveniente que se escuche al menor de autos; lo que ocurre a fs.16. Expresa el niño en la última de las fojas aludidas “que desde que tenía cuatro años vive con M. y sus hijos, con quienes se lleva muy bien y los quiere mucho. Que su papá, el Sr. R. lo dejó cuando era muy pequeñito y nunca más volvió a verlo, que ahora lo único que le interesa es recuperar la casa, por eso insite en que quiere visitarlo a él...expresa no tener deseos de verlo o estar con él”.A fs.26 se realiza una nueva audiencia entre actor y demandada en la que el primero manifiesta que no desea forzar a su hijo para que lo vea y no tiene inconveniente en que el menor lo visite cuando lo estime necesario; en tanto la segunda no se opone de manera alguna a que el padre tome contacto con el menor.En fs. 19/20 luce el dictamen del gabinete psicosocial de éste Juzgado el que expresa: “Se evidencia que no existe un vínculo afectivo de carácter paterno-filial entre el Sr. R. y el niño. Se observa una ruptura antigua en la relación del niño con su padre. O. manifiesta que hace tiempo que no tiene contacto con el Sr. R., a quien no identifica como figura paterna y aclara no sería su padre biológico, expresando que no desea tener visitas con éste. Se infiere en el niño temor ante dicha posibilidad, aunque no logra verbalizar los motivos lo cual en una evaluación previa se asocia con vivencias traumáticas padecidas con esa persona. O. refiere que en el último encuentro que tuvo con el Sr. R., en su domicilio, el mismo no le manifestó interés por él sino por recuperar su casa. El niño demuestra logros evolutivos acordes a lo esperado para su edad y medio. El mismo ha desarrollado vínculos de apego afectivo con la Sra. M. d. l. V. y los hijos de la misma, a quienes reconoce como sus hermanos. M., por su parte, representa para el niño una figura materna que le aporta contención y cuidados”; para concluir que “el niño no reconoce al Sr. R. como su padre ni tiene lazos afectivos con el mismo”.III.- Ahora bien, en el derecho de visitas, también llamado derecho a la comunicación, rigen además de las normas de derecho interno, los artículos 9, inc.3 y 10, inc.2, de la Convención de los Derechos del Niño, que dicho sea se encuentra incorporada a la Constitución Nacional; por lo que en la especie la negativa del menor a mantener las requeridas visitas ha de tenerse presente al momento de decidir. Ello así en virtud de que entiendo que el derecho de comunicación, como lo llama Marta Polakiewicz, - “Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad, Ed. Universidad, pág.177”-, es un derecho del hijo el que debe ser considerado un sujeto de derecho en las relaciones familiares y no un derecho de los padres.El menor de marras ha expresado en forma espontánea, -con fundamento en hechos acreditados por las manifestaciones vertidas en las audiencias aludidas y por los informes técnicos-, su negativa a mantener un régimen de visitas con su padre. En ese orden de ideas diré que resulta tan cierta la afirmación de que el menor necesita mantener una estrecha relación con los padres para su adecuada formación; como que en el caso de marras el peticionante no cumplió con sus obligaciones parentales, -es decir no cumplió con el rol paternal- y resultaría absurdo y hasta nocivo obligar a un adolescente después de largos años de abandono a que alegremente acepte reunirse con su padre, porque ahora sí este último desea mantener contacto. De procederse así se privilegiaría a la biología por sobre las relaciones vinculares que han servido de sustento para la conformación de la estructura psicosocial del menor causante lo que sin duda lo dañaría. Por otro lado es indiscutible que resulta beneficioso que la realidad biológica sea reconocida y aceptada por el niño, pero de ningún modo una cuestión tan delicada y subjetiva puede obtenerse por medio de una orden judicial. La actividad jurisdiccional no podrá crear en los sentimientos de O. el afecto, ni la necesidad, ni el reconocimiento de la figura paterna en la persona del actor, o lo que es lo mismo no es idónea para revincular a estas dos personas que mantienen entre sí sólo una relación biológica.En consecuencia, tengo para mí que en éste como en tanto otros temas de familia, es imprescindible el trabajo interdisciplinario para alcanzar soluciones componedoras que protejan los derechos humanos de los menores en su cabal acepción preservando el interés de éstos. El derecho de visitas, o de comunicación, es un derecho del menor y el derecho a reconocer y aceptar su realidad biológica también lo es; por ello entiendo que ante la negativa expresa que se sostiene en autos sólo cabe, en defensa de los derechos humanos que le asisten, ordenar una adecuada intervención psicoterapéutica con el fin de corregir la dinámica familiar distorsionada, para éste niño que se ha desarrollado en un medio alejado de su progenitor reconociendo en otra familia a la suya, sin que quepa obligarlo a relacionarse con éste último de manera forzada. A tal conclusión se arriba por la aplicación del principio del “Interés Superior del Niño” contemplado en los Arts 3,5,7,8, y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que al decir de Bidart Campos constituye el “techo” que guía toda la convención..,que no es ni mas ni menos que considerar como SUPERIORla defensa del niño tanto con respecto al interés privado como al amparo social, donde frente a un conflicto de intereses o de normas se han de considerar de mayor jerarquía aquellas que permitan la realización plena del ser humano.Entonces y en virtud de que el único límite del derecho de los hijos a mantener contacto con sus padres es su propio beneficio, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de esta causa en la que se ha acreditado el prolongado abandono del menor sin intentar verlo por parte del actor, es que entiendo que no cabe más que el rechazo de la petición promovida y ordenar una adecuada intervención psicoterapéutica para el menor de marras; -en igual sentido CC1ªCap.Fed, LL,t.39,pág.833, CNCiv., Sala G, 9/10/85, ED, t.117, pág642-.

Por todo ello,

 RESUELVO:1º) Rechazar la demanda por régimen de visitas promovida a fs.3 por el actor, por los fundamentos dados en los considerandos de la presente.2º) Ordenar la realización de tratamiento psicológico al menor O. B. R.; a cuyo fin, requiérase al Director del Hospital de Chos Malal, disponga la atención del nombrado, debiendo informar en forma periódica en autos, los turnos concedidos para entrevistas y evolución. Líbrese oficio.3º) Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. ... y ... en la suma de ..., respectivamente; (art.9, I.6 de la ley 1594 y 67 bis de la ley

Orgánica del Poder Judicial agregado por ley 2113)

 4º) REGÍSTRESE.NOTIFIQUESE. Dra. Graciela Beatriz Rossi. Jueza.REGISTRO DE INTERLOCUTORIA Nº 260 /06. 
 
haga su comentario otros comentarios
 
 
sus comentarios
Diario Río Negro.
Provincias de Río Negro y Neuquén, Patagonia, Argentina. Es una publicación de Editorial Rio Negro SA.
Todos los derechos reservados Copyright 2006