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Derecho para todos

Los fiscales Mariela Bonafine y Guillermo Castro, ambos trabajadores del Polo Judicial de Avellaneda en la provincia de Buenos Aires crearon un pequeño manual de Derecho Procesal Penal ante la gran cantidad de consultas que recibían en sus oficinas.
Con el título “Es tiempo de conocer nuestros derechos”, el libro tiene 34 páginas, es de fácil lectura e incluye conceptos básicos del derecho procesal asó como teléfonos útiles para los vecinos.
Aunque se repartirá en foros de seguridad formados por vecinos, y en escuelas y establecimientos de Avellaneda, la organización Defiéndase.com publicó una versión en formato digital que puede ser muy útil para todos.

El link es
[url]http://es.scribd.com/doc/39678486/Es-Tiempo-de-Conocer-Nuestros-Derechos-Manual-de-Derecho-Procesal-Penal

El abismo entre lo que se debe informar y lo que se informa

(*) Por José Luis Laquidara

Si observamos el primer párrafo del Art. 1113 del Código Civil, advertiremos que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. El siguiente párrafo, establece a su vez que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Cuando a las disposiciones apuntadas se suman las prescripciones del Artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, que define la información a proporcionar al consumidor y que textualmente reza: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”, podrá concluirse que en nuestro mercado local de bienes y servicios, asistimos a una muestra de innumerables supuestos en que los operadores comerciales, sean titulares o dependientes de la explotación comercial que se trate, se encuentran en un permanente estado fronterizo a la trasgresión de las normas mencionadas.
Esta afirmación encuentra sustento en las diferentes prácticas utilizadas por los vendedores de bienes y servicios que, con sus esquemas perfectamente memorizados, repetirán una y otra vez sus mensajes ante quienes ocasionalmente revistan el rol de consumidores reales o potenciales, llevándolos en muchos casos a cometer graves errores en perjuicio de sus patrimonios personales.
Sólo a modo de ejemplo, puede citarse la comercialización de los servicios y accesorios telefónicos, que las empresas prestadoras de estos servicios y sus agentes propios o representantes autorizados, atienden diariamente a miles de consumidores en sus locales comerciales diseminados por todo el territorio nacional.
Basta requerir una información más detallada sobre los aspectos generales de la contratación y las efectivas obligaciones que asumirá el usuario de estos servicios a partir de su decisión de contratar, para concluir con que existe un abismo entre la información que debe proporcionar el proveedor al consumidor, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley y los datos concretamente brindados.
Quien tenga la oportunidad de presentarse ante estos vendedores, se enfrentará a distintas versiones de amabilidad o de mal trato, según se resuelva el problema al consumidor de manera expeditiva o se encuentren inconvenientes, que pueden o no haber sido conocidos con anterioridad por el cliente.
El consumidor podrá tener la suerte de encontrarse frente a una persona que conozca la problemática que originó su visita a la empresa, o ser atendido por agentes que repetirán mensajes estructurados que no permiten discusión alguna concluyendo, en algunos casos, con que “son la política de la empresa” y con ello, dejarán al solicitante ante la encrucijada de revolear por el aire su teléfono móvil, pelearse con el personal de seguridad, siempre presente en los locales comerciales, o aceptar resignadamente la información que se le brinde, que significará mantener el contrato vigente contra su voluntad, hacerse cargo de costos no informados, abonar conceptos no pactados originariamente, o sencillamente esperar que se cumplan los plazos establecidos en formularios predispuestos por el empresario, antes de permitirse el lujo de cambiar de proveedor.
El ejemplo que se ha mencionado no es privativo de este servicio en particular, sino que incluye otros productos y servicios que se consumen masivamente en nuestro país. Sucede que la enorme cantidad de consumidores de estos y otros servicios con abundante incorporación de tecnología genera igual cantidad de reclamos y consultas en comparación con otros productos, cuya utilización por los consumidores no es tan relevante.
Existe un apreciable abismo entre lo que se dice en la publicidad que llega por todos los medios de comunicación al gran universo de los consumidores y lo que se informa particularmente en cada caso, cuando se aprecian diferentes actitudes asumidas por los agentes de venta frente a los interesados que acuden a contratar o a conocer las características de lo que se comercializa. Si se consulta a los niveles gerenciales de las empresas, se recibirá una respuesta que poco dista de lo inmejorable en un mercado transparente y de buena fe. Si lo que se observa es la realidad cotidiana del mercado, distinto será el resultado, adentrándonos en una suerte de juego sin fin de atribuciones de responsabilidades por una parte – el culpable es el otro – y un deliberado desconocimiento de la existencia de determinadas instrucciones hacia el personal subalterno, apuntadas a retener información valiosa para el consumidor por la otra.
No se cumple por ello con el precepto legal del Artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor. Cabe aquí considerar entonces, si corresponde aplicar a todos esos casos, el principio establecido por el Artículo 1113 del Código Civil, atribuyendo las responsabilidades correspondientes a los proveedores, por los hechos de sus dependientes, en tanto la mencionada falta de coordinación entre superiores y empleados de una misma firma, no pueden repercutir en forma alguna en la desventura de los consumidores, que culminan asumiendo consecuencias de actitudes que no les son atribuibles.

(*) Coordinador del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Un fallo para tener en cuenta

La Justicia condenó a un banco a indemnizar a una abogada por los daños que le causó al considerarla deudora por cheques sin fondos, cuando la mujer ni siquiera tenía cuenta en esa entidad.
El fallo aplica también la figura del “daño punitivo”, contenido en la ley de Defensa del Consumidor, que en los hechos implica un resarcimiento adicional para la mujer por el error “burdo” que cometió la entidad bancaria.
La abogada recibirá así 6.000 pesos en concepto de “daños y perjuicios” y otros 6.000 por el “daño punitivo”, una figura raramente aplicada en el derecho civil.
El juez civil Miguel Prada Errecart sostuvo en su fallo que “en los albores de este nuevo milenio la prestación de servicios de información crediticia para evaluar la solvencia económico-financiera de los interesados debe ser un reflejo fiel y actualizado de los mismos, a los fines de cumplir debidamente la finalidad para los que fueron recogidos”.
Los hechos ocurrieron en 2006, cuando la abogada intentó adquirir un teléfono celular, pero le fue negado por su condición de supuesta deudora del BankBoston, entidad en la que no tenía cuenta. Pese a ello, la mujer figuraba “como deudora por cheques rechazados por falta de fondos”.
Su situación fue informada a la consultora de riesgo crediticio Veraz, pero el banco reconoció luego su error y pidió que fuera quitada de esos registros.
“La difusión de datos falsos, posteriormente subsanados, evidentemente le causó a la accionante un perjuicio en su actividad personal y profesional, al impedirle gestionar cosas sencillas pero necesarias para una profesional como la adquisición de un celular”, sostuvo el juez. (DyN)

Qué hacer ante la compra de un elemento defectuoso

Me llegó un mail sobre una persona que compró una notebook en un comercio de Buenos Aires. Al poco tiempo comenzó a advertir un defecto en el monitor y al invertigar por internet descubrió que venía con un defecto desde la fábrica, y que el todo el mundo se habían hecho reclamos con diferente suerte, a algunos se las habían cambiado, a otros les habían devuelto el dinero y a otros nada.
Entonces, aprovecho el caso para recordar algunos artículos de la Ley de Defensa del Consumidor que viene bien tener para invocar ante la autoridad competente.

Capítulo III
Articulo 9: Cosas deficientes usadas o reconstituidas. Cuando se ofrezca en forma públia a consumidores potenciales indeerminadas cosas que resenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse en forma precisa. (Para el caso de que ellos hubieran sabido del desperfecto de esas computadoras antes de realizada la venta y no te lo hubieran informado)
Capítulo IV
Artículo 11. Garantías.
….”La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Artículo 12. Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Artículo 13. Responsabilidad Solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
Artículo 16. Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
Artículo 17. Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

Aumentos sin aviso

Carlos, un lector del blog, hizo este comentario en una entrada anterior. Para que todos la leamos la agrego aquí.

“¿Aumento en Movistar cuando avisaron?
Hoy, ingresé a pago mis cuentas para abonar el servicio de Movistar. Hoo sorpresa!!! mi abono era de de $35 y me encuentro que tendría que estar pagando $44!!! llamo al servicio de atención al cliente de dicha empresa y me dicen que este aumento me fue avisado hace 2 meses a tras junto con la factura. busco las facturas y les digo que tengo las facturas en la mano y que en ninguna avisa sobre el aumento. me dicen que puede ser un caso excepcional, le digo que mi esposa esta en la misma situación y me da un numero de reclamo diciéndome que en los próximos 3 días hábiles me van a estar llamando para comunicarme cuando me dieron el aviso, por que medio y que de igual manera voy a tener que abonar el importe que esta reflejado en la factura.
corto y llamo a mi concuñada, quien usa el servicio de movistar y le pregunto si recibió algún aviso, me contesta que no!!! y que en breve estaría haciendo el reclamo.
entre las cosas que me dijeron la gente de movistar es que el aumento se debe a una política de la empresa y a los aumentos que hay en el país. (el INDEC dice que es minimo!!!).
A quienes les avisaron y a quienes no? cuando avisaron? de que forma? es esto legal sin antes haber avisado al cliente? que se hace en estos casos?. desde ya, muchas gracias a todos y espero que quienes no recibieron el aviso de aumento en la tarifa comiencen, por lo menos, con reclamar a movistar”.

Carlos, desde ya que el reclamo a Movistar es importante y la suma de reclamos ha sido muy efectiva en casos de abusos de las empresas a los consumidores en muchos casos.
Además, te recuerdo que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (modificada por la 26.361) especifica:
ART 4º- Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
Espero que se sirva.