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  05 » Apr 2010
Autorizan aborto en Río Negro
  El Juez Martín Lozada autorizó la realización de un aborto, solicitado por una menor violada por su propio padre. Hijas de Eva publica los argumentos del magistrado.

La justicia autoriza la interrupción del embarazo de una joven víctima de abuso sexual. Así fue autorizado por el Juez Martín Lozada, tras escuchar el pedido de una joven de 17 años de edad, quien denunció que dicho embarazo fue producto del abuso sexual al cual fue sometida por parte de su padre. Según los términos de la denuncia penal, la joven peticionante habría sido víctima durante 6 años de los abusos llevados adelante no sólo por su padre, sino también por parte de su tío. La autorización le fue solicita al magistrado por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.


En su sentencia, el Dr. Lozada abordó distintos puntos que hacen a la cuestión solicitada.

Respecto del derecho positivo argentino afirmó que: “ De lo que no cabe abrigar duda es que en nuestro sistema legal el aborto constituye un delito. Sin embargo, la vida de la persona por nacer puede en algunos casos ser suprimida sin que dicha conducta resulte punible. No se trata de que la ley aliente esas prácticas, sino que sólo las tolera excepcionalmente si se dan ciertas exigencias, efectuando un balance de valores.
El legislador, a efectos de no violar el derecho a la vida, optó por un sistema de indicaciones -no de plazos- para regular los casos en los que el aborto no será punible. A la regla general de punibilidad agregó excepciones por las cuales el Estado decide no castigar la práctica abortiva -aborto con indicación eugenésica o indicación criminológica-.
El protagonismo y la intervención necesaria se han colocado en cabeza de la mujer, que es la que debe prestar el consentimiento, y en un médico diplomado que debe dictaminar y aplicar la intervención que corresponda; y ello trasunta por los caminos de legalidad y de la no punibilidad. No es el juez el que habilita o autoriza la interrupción, sino, en cambio, la norma legal misma la que efectúa tal cosa.
De modo que corresponde ahora preguntarnos si este caso concreto, en el que la menor de 17 años, embarazada como consecuencia de haber sufrido un abuso sexual por parte de su padre, se encuentra o no contemplado en alguno de los supuestos previstos por el art. 86 del Código Penal.
La respuesta a dicho interrogante es afirmativa. T. N. se encuentra en la hipótesis prevista en el art. 86, inciso 2° de nuestro ordenamiento sustantivo, norma penal que protege -como principio- el derecho a la vida de la persona por nacer. Pero que al mismo tiempo lo reglamenta, legislando causas de justificación -los incisos 1º y 2º- que, por las razones más arriba expuestas, no están reñidas con el ordenamiento convencional ni constitucional”.
Respecto de la necesidad o no de una autorización judicial, afirmó que: “.... en los supuestos de abortos impunes regulados por el art. 86 del Código Penal no es necesario peticionar una autorización judicial para realizar la práctica médica tendiente a interrumpir la gestación. Ello, en lo fundamental, debido a que no existe en la citada norma disposición que permita inferir que un juez pueda autorizar o prohibir la conducta descripta.
Está claro, entonces, que en supuestos como el aquí tratado el legislador no ha dejado en manos de los jueces la tarea de preferir la vida de una u otra persona, puesto que el mismo consagró el resultado de la ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el derecho de la mujer, víctima de una violación. Razones legales, médicas y éticas hacen que una decisión de esta naturaleza no sea complementada o integrada por el órgano jurisdiccional.
No obstante lo dicho, no puedo omitir que en el presente caso le ha sido peticionado de modo expreso y puntual al suscripto el otorgamiento de una autorización para interrumpir el embarazo que actualmente cursa la menor.
De acuerdo a la premura que amerita este caso, no habré de profundizar los motivos que hubiera podido tener la administración sanitaria para la formulación de una petición tal, aun cuando aquélla, conforme lo señalado hasta aquí, pudiera tener su origen en la objeción de conciencia formulada por parte de los profesionales médicos que prestan servicio en el área de ginecología del Hospital de El Bolsón.
Lo cierto es que, aunque de modo improcedente, un pronunciamiento del órgano jurisdiccional ha sido formulado, y ante ello, entiendo que no es dable abonar desde esta sede el estado de incertidumbre que puede afectar, acaso por desconocimiento u otros motivos, a los profesionales de la salud.
Dicho de otro modo, la administración de justicia no debe generar márgenes para tornar difusos aquellos espacios legales sobre los que deben regir luz y claridad, evitando generar lagunas e interpretaciones marcadas por la ambigüedad, las que, en definitiva, como efecto previsible pueden afectar y acaso impedir el acceso de la población a la justicia, con la eventual responsabilidad internacional que ello puede acarrear al Estado provincial y al propio Estado argentino.
Por lo demás, resulta indispensable considerar que el factor tiempo constituye un componente definitorio de la justa y eficiente satisfacción de la pretensión esgrimida. Y que el presente caso ofrece ribetes dramáticos que deben ser dirimidos con la máxima celeridad, sin perder de vista que cada situación a resolver es única e irrepetible y debe ser analizada y resuelta desde los hechos y a partir de las especificidades que la caracterizan”.

Conclusiones

El magistrado finalmente concluyó que: “La protección legal del feto, en cualquier estado de la gestación, surge de nuestra Constitución Nacional y de los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados a ella en el año 1994, además de la propia reglamentación establecida en el Código Penal.
De esto se deduce que en nuestro ordenamiento jurídico la vida se protege desde la concepción hasta la muerte con diferente intensidad. No merece el mismo tratamiento legislativo la etapa previa al nacimiento, y así lo prevé el Código Penal argentino, que la posterior al mismo.
La interrupción del embarazo constituye un mal que sólo excepcionalmente puede causarse, y en esto la opinión legislativa es unánime.
Y justamente ante esta realidad nos encontramos. Más precisamente, reitero, frente a una joven de 17 años de edad que cursa un embarazo de 11 semanas, producto del abuso sexual al que la sometiera su propio padre, además de su tío, en el marco de un periódico sometimiento sexual desarrollado al menos durante seis años a su respecto.
Estado de gravidez cuya continuidad, conforme a los antecedentes del caso, pone en riesgo psíquico la salud de la madre. Esfera que se encuentra contemplada, claro está, en la definición que de “salud” efectuara la Organización Mundial de la Salud (OMS), el sentido de considerarla como aquel “completo... estado de bienstar físico, psíquico y social, y no solamente a la ausencia de afecciones y enfermedades”.
De modo que nos encontramos frente a una joven lúcida y psicológicamente estable que, junto a su madre y a su representante legal, fue debidamente informada acerca de la naturaleza de la petición formulada, su posibles consecuencias y las alternativas existentes. Y que, tras ello, ratificó una y otra vez su firme voluntad de que se interrumpa el embarazo que cursa.
Si tal resulta el cuadro que aquí nos convoca, pues entonces, como ha sido dicho, la autoridad sanitaria omitió actuar tal cual se encuentra previsto en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal, y procedió a judicializar indebidamente una intervención que debió quedar reducida al ámbito de su competencia.
Reitero aquí que no se habrá de profundizar en torno a los motivos que hubiera tenido para incurrir en tal alternativa, no obstante considero oportuno recomendar a la representante de ese organismo del Estado a que en lo sucesivo asuman las obligaciones legales en torno a tan delicada cuestión. Y ello, por cuanto a nadie puede pasar desapercibido que quien resulta perjudicado por las demoras, dudas, y ambivalencias administrativas es la joven que con buena fe y confianza en las instituciones del Estado se acerca a ellas para plantear el mal del que ha sido víctima y pedir auxílio.
Dicho lo anterior, una vez formulada la indebida petición al órgano jurisdiccional, no puede éste prolongar la demora en la sustanciación de la cuestión, generando espacios de dudas, o apelando a artificios procesales por medio de los cuales dilatar aún más el tratamiento de tan dramática cuestión. Por el contrario, debe la judicatura responder con premura, interpretando los datos sociales que hacen a la cuestión, y aplicando el derecho en vigencia. Concretamente, en este caso puntual, el dispositivo previsto en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal.
Artículo que pese a sus defectos de redacción y a los debates que ha venido suscitando en torno a su alcance e interpretación, lo cierto es que no ha sido declarado inscontitucional ni contrario al texto de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
De acuerdo a ello, en virtud de las características y peculiaridades de la cuestión traída a conocimiento del tribunal, acerca de las cuales ya me he venido explayando, habré de autorizar la interrupción del embarazo solicitado. Ello, sin perjuicio de que T. en lo sucesivo, y hasta llevada a cabo la intervención médica autorizada, cambie de opinión y adopte una decisión en contrario”.
 
Categoría : Actualidad y Opinión | Comentarios [0]
 
 
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