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  03 » Feb 2010
El primer excusado
  Quizá sea un hecho simbólico y menor, pero resulta que el primer conjuez en la historia de la provincia que es elegido de una lista enviada por el gobernador, aprobada con acuerdo legislativo con mayoría agravada tal como manda la Constitución, y que sale designado por sorteo público, se excusó de intervenir en la causa que le tocó en suerte.

Se trata de Manuel Castro, quien se apartó de la causa sobre la presunta inconstitucionalidad de la creación del municipio de Villa Pehuenia. El viernes habrá una audiencia pública por este tema.

Lo reemplazará el siguiente en el orden de sorteo, Roberto Rodríguez Bello, presidente del Colegio de Abogados.

Aquí está la resolución publicada en la página oficial del Poder Judicial:

RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nº 7148.

NEUQUEN, 2 de Febrero de 2010.

V I S T O:

Los autos caratulados: “COMUNIDAD MAPUCHE CATALAN Y CONFEDERACION INDIGENA NEUQUINA c/PROVINCIA DEL NEUQUÉN s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. 1.090/04) en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y

CONSIDERANDO:

I.- A fs. 344 el Sr. Conjuez Manuel Hugo Castro se excusa de intervenir en los presentes, en los términos de los artículos 30 del Código Procesal Civil y Comercial, por motivos graves de decoro y delicadeza.

Expone que su esposa, la Sra. Mirtha Graciela Montalban, se desempeña como asesora en el Ministerio de Gobierno de la Provincia del Neuquén y, en su calidad de tal, ha participado en negociaciones con la Confederación Mapuche y otras entidades relacionadas con la problemática que aquí se debate.

A fs. 347 se presenta la Provincia del Neuquén y, en los términos del artículo 14 del C.P.C.C., recusa sin causa al Dr. Castro.

A fs. 364 y a los efectos de resolver la excusación y recusaciones deducidas, se dispone integrar el Tribunal con el Dr. Rodríguez Bello, quien se presenta a fs. 368. Expone los motivos por los cuales no aceptó el cargo con anterioridad y solicita se disponga lo pertinente a los efectos de prestar juramento.

II.- Dispone el artículo 30 del C.P.C.C., que “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art.17, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza”.

Como se advierte, en la disposición legal antes transcripta, se contemplan dos supuestos que tornan viable la excusación del juez: por un lado, cuando la causal aparece subsumida dentro de alguno de los presupuestos contemplados en el art.17, y por el otro, cuando por circunstancias que no se encuadran dentro de las previsiones de la recusación, el juez se siente obligado a apartarse del conocimiento de la causa.

La segunda parte del precepto transcripto, entonces, adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación y que, por tanto, debe ser apreciada con mayor amplitud de criterio y a favor del juez excusado.

Desde esta perspectiva, debe considerarse que la última parte de la norma acoge la apreciación subjetiva del juez, en tanto cubre ciertos casos de violencia moral que sólo el magistrado sabe en qué medida pesan sobre su conciencia.

En este caso, el Dr. Castro indica los motivos por los cuales solicita el apartamiento, indicando la vinculación de los mismos con la temática a resolver en este caso. Por ello, un meditado análisis de la situación nos lleva a determinar que si, de acuerdo a las circunstancias de autos –tal como aquí acontece- no puede afirmarse con certeza que sólo media un exceso de susceptibilidad o de mera delicadeza, corresponde excusar al magistrado de su intervención (cfr. R.I. 7015/09).

III.- Las consideraciones anteriores determinan que devenga abstracto el tratamiento de la recusación sin causa deducida por la demandada; no obstante corresponde dejar aclarado que, conforme a las expresas disposiciones de la ley 2130, no sería procedente en el marco de la acción de inconstitucionalidad (art. 5º, ap. 5.2).

IV.- Por último, corresponde señalar que en orden a la atendibilidad de las aclaraciones efectuadas por el Dr. Rodríguez Bello, se impone su aceptación.

Por consiguiente, no habiendo sido deducida recusación alguna, el Tribunal quedara integrado en pleno con el mismo.

Por las consideraciones expuestas,

SE RESUELVE:

1º) Aceptar la excusación formulada por el Dr. Manuel Hugo Castro.

2º) Tener presente las aclaraciones efectuadas por el Dr. Roberto Javier Rodríguez Bello y, en consecuencia, hacer saber que el Tribunal quedará integrado en pleno con éste y con quienes suscribimos el presente resolutorio

3º) Regístrese, notifíquese, con carácter urgente y habilitación de día y hora. Cumplido, pasen las actuaciones para conocimiento del Sr. Fiscal del Tribunal.

FDO: DR. OSCAR E. MASSEI (Presidente), DR. RICARDO TOMAS KOHON (Vocal), ANTONIO GUILLERMO LABATE (Vocal), DR. ALEJANDRO TOMAS GAVERNET (Vocal Subrogante), DRA. CECILIA PAMPHILE (Secretaria)
 
Categoría : Cuestión mapuche | Comentarios [0]
 
 
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