Tuti Gadano sigue abriendo camino hacia la información. Este es un fallo reciente de la jueza Paula Stanislavsky:
“1) Admitiendo la acción de amparo interpuesta. En consecuencia deberá la Provincia del Neuquén a través del Ministerio de Seguridad arbitrar los medios para que en el plazo de diez días de quedar firme la presente, se exhiba al accionante la documentación requerida”. (Se refiere a los decretos secretos del Plan de Seguridad).
Dice, entre otros considerandos:
“La regla está dada por el libre acceso a la información pública, siendo de carácter restrictivo su denegatoria”.
“Un punto importante a desentrañar es la determinación de la autoridad competente para establecer las limitaciones al acceso. En nuestro derecho, la ausencia de disposiciones constitucionales expresas y de una ley marco que regule el acceso a la información ha provocado que este último punto no tenga una definición clara y precisa. Así, algunas de las restricciones son de índole constitucional, mientras que otras han sido instituidas por la legislación, e incluso por la vía del decreto, situación que podría teñir de precariedad su regulación”.
“Adviértase que, el secreto que se invoca resulta excepcionalísimo en relación con el derecho a la información que se requiere, toda vez que, éste último, reitero, constituye la base de la democracia participativa, tiene rango constitucional y debe ser estrictamente respetado. De ello se sigue que, para establecer la confidencialidad, resulta imprescindible fundar la misma con la debida y expresa motivación del acto que la disponga. Como pauta genérica, entonces puede señalarse que, respecto de la información contenida en toda dependencia estatal debe ser pública, admitiendo su restricción sólo en el caso de mediar insoslayables motivos que legitimen el silencio de la autoridad estatal, judicialmente revisables para merituar si tal negativa es manifiestamente arbitraria o ilegítima”.
“Considero que la negativa de acceso a la documentación requerida resulta arbitraria e ilegítima, no sólo por el interés legítimo reconocido al actor, sino porque, como se viera, en estos obrados no resulta acreditada la existencia de motivos insoslayables y precisos que hagan a la seguridad del Estado, atento el tenor reitero- de la información que se pretende sea exhibida”.