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Hoy, en su primer acuerdo del 2010, el Tribunal Superior de Justicia aprobó la reestructuración de las fiscalías impulsada por Alberto Tribug y anticipada en esta nota de octubre del año pasado.
Los cambios entrarán en vigencia el 1 de marzo. Como adelanto, algunos detalles:
* Desaparecen la fiscalía de Delitos contra la Administración Pública; la de Delitos Complejos y la de Gestión Rápida.
* Permanece las fiscalías de Graves Atentados contra las Personas, a cargo de Sandra González Taboada, dedicada a investigar lesiones graves, homicidios tentados y homicidios consumados. En el futuro se creará una subagencia fiscal dedicada exclusivamente a delitos contra la integridad sexual.
* También se mantiene la fiscalía General y de Coordinación, cuyo nombre podría cambiar a “de Entradas”, a cargo de Lucía Piñero.
* Otra fiscalía que queda es la de Delitos Juveniles, sin fiscal titular por ahora (la anterior, María Dolores Finochietti, ascendió a fiscal de Cámara).
* Se forman cinco equipos de fiscales que tendrán número y cumplirán turnos semanales para atender todos los demás delitos que se cometan y conozcan. Los “cabeza de serie” son Gloria Lucero, Ignacio Di Maggio, Horacio Maitini, Sandra Ruixo y Marcelo Walther Alejandro Jara.
* Las causas radicadas hasta el 31 de enero de 2010 en las fiscalías especializadas que desaparecen se repartirán por número.
* Desaparece la supervisión de las fiscalías de Cámara sobre las fiscalías especializadas, pero cada fiscal de Cámara estará de turno un mes, durante el cual podrá ser consultado y deberá involucrarse en casos complejos o de alta repercusión social.
* Y un último detalle: el Tribunal derogó también la polémica reglamentación del trabajo de las fiscalías, impulsado por el destituido Eduardo Badano en 2004, que les imponía 15 días para investigar.
Para los nostálgicos, aquí está el texto de esa reglamentación aprobada mediante acuerdo Nº 3788, el 25 de agosto de 2004, con la participación de Jorge Sommariva, Marcelo Otharán (se opuso), Roberto Fernández y Eduardo Badano, con la presencia del fiscal subrogante Alfredo Velasco Copello. Ese día, el quinto vocal Arturo González Taboada estaba de licencia, mientras que el fiscal Alberto Tribug y el defensor Tomás Gavernet se encontraban en comisión.
REGLAMENTACIÓN INVESTIGACIONES PRELIMINARES FISCALES
ARTICULO 1°.- Toda investigación preliminar fiscal, iniciada dentro del marco del art. 163 del C.P.P. y C., deberá ser registrada en el sistema de ayuda a la gestión judicial (IURIX), en forma inmediata al inicio de la investigación, debiendo constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Agencia Fiscal interviniente.
b) Apellido y nombre del responsable de la investigación.
c) Carátula y número de registro mediante el cual se la identifica en la Agencia Fiscal.
d) Fecha de inicio de las actuaciones.
e) Apellido y nombre de las personas sometidas a la investigación.
f) En caso de no conocerse fehacientemente los datos requeridos en el inciso que antecede, deberán registrarse los que se conozcan y que permitan su identificación.
g) Resolución o fecha de requerimiento de instrucción y elevación al Juzgado interviniente.
h) En caso de prórroga del plazo de investigación preliminar, fecha de la solicitud de la misma, Juzgado interviniente, fecha y número de la resolución interlocutoria por la que se autoriza la prórroga y plazo que se concede.
ARTICULO 2°.- Cuando en la investigación preliminar fiscal, se ordenaren diligencias cuyo cumplimiento excediere el plazo de 15 días fijado en el art. 163 del C.P.C. y C., el Agente Fiscal interviniente deberá solicitar, al Juez que corresponda, la ampliación del mismo hasta un máximo de 60 días; dentro del plazo de 3 días, aquel se expedirá sobre la procedencia o no de lo solicitado, por resolución interlocutoria. La decisión será recurrible por ante la Cámara de Apelaciones.
ARTICULO 3°.- Toda persona que tenga sospecha o conocimiento, por cualquier medio, de la existencia de una investigación preliminar que lo involucre, por sí o por intermedio de letrado, tendrá derecho a obtener una certificación en la que conste si se encuentra vinculado o no a la investigación y, en caso afirmativo, a la información que se detalla en el artículo 1° del presente.
ARTICULO 4°.- El control del Registro que se crea por el artículo 1° del presente será efectuado por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, organismo encargado de la expedición de los certificados a que hace referencia el inciso anterior.
ARTICULO 5°.- Los resultados de las medidas de prueba de carácter jurisdiccional que se ordenaren deberá ser remitidos, en todos los casos, a la Agencia Fiscal interviniente y al Juzgado que la ordenó y/o autorizó a los fines del conocimiento del resultado.
ARTICULO 6°.- Cuando en una Investigación Preliminar Fiscal deba procederse a solicitar alguna medida de carácter jurisdiccional y no hubiere, hasta ese momento, tomado intervención ningún Juez y no se pueda determinar el Juez competente, dichas medidas deberán ser solicitadas ante el Juez de Instrucción en turno a la fecha de inicio de la Investigación Preliminar Fiscal, sin que dicha intervención importe la asunción de la competencia para entender en el hecho o hechos investigados, la que se regirá por las reglas comunes de competencia.
ARTICULO 7°.- A fin de resguardar la intimidad y el honor de las personas, en las carátulas de las investigaciones preliminares fiscales, no tratándose de investigaciones formalmente instruidas y hasta tanto se formalice el requerimiento de instrucción, el nombre y apellido de las personas investigadas serán datos reservados y confidenciales cuyo conocimiento corresponderá a los funcionarios encargados de la investigación, a los organismos de contralor y a los magistrados que lo requieran por razones de su competencia.
(G.B.) |
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