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Guillermo Berto
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  19 » Oct 2009
Hecha la ley, ¿hecha la reglamentación?
  Aquí está la flamante ley 2670 de Convenciones Colectivas de Trabajo que el gobernador Sapag promulgará casi con tanto apuro como la presidenta Cristina Fernández lo hizo con la ley de Servicios de Comunicación Audiovisuales.

El debate gira en torno del artículo 17 inciso e:

“Será obligación del Tribunal Superior de Justicia efectuar los descuentos proporcionales correspondientes cuando no exista efectiva prestación de servicios, salvo lo previsto en los respectivos regímenes de licencia o cuando obedezca a medidas de fuerza originadas en el incumplimiento de un acta acuerdo suscripto por las partes”.

Paula Sánchez ya anticipó que presentará una acción de inconstitucionalidad, y el gremio Sejun decidirá mañana martes la acción a seguir junto con los otros integrantes de la CTA.

La primera intención del Sejun fue pedirle al gobernador Sapag el veto al inciso en cuestión.

Pude acceder a un borrador con algunos de los argumentos de los asesores legales del gremio:

“Fácil resulta apreciar que la norma que dispone como obligatorio y automático el descuento de los días de huelga resulta inconstitucional, puesto que viola el principio de declaración de ilegalidad como condición previa al descuento, por que además efectúa una determinación previa sobre la culpabilidad, estableciendo que ésta siempre corresponde al empleado y por que se violenta el derecho a que la determinación de la culpabilidad se realice a través de un órgano independiente, imparcial y confiable”.

“Por aplicación del principio de progresividad, y por la prohibición de regresividad que dicho principio encierra, la norma que dispone el descuento automático, unilateral e inconsulto de los días de huelga es ilegal puesto que retrotrae y desmejora la situación de ejercicio y vigencia de los de los derechos”.

“En la medida en que dispone el descuento unilateral, automático e inconsulto de los días de huelga constituye una abierta violación a los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y a la Declaración socio Laboral del Mercosur, y por lo tanto su sanción repugnante a nuestro ordenamiento jurídico”.

Es cierto que lo peor que tiene ese inciso es la idea de automaticidad del descuento. También es real que lo primero que se negocia después de un conflicto es el no descuento de los días caídos, y casi siempre hay acuerdo (creo que la única vez que se descontó fue a los municipales durante la intendencia de Quiroga).

El ambiente de fondo que rodea esta sanción creo que es el mismo que impulsa la mano dura contra cortes y usurpaciones. Vuelve a correrse todo un poco más hacia la derecha.

Por último, me sugirieron que pregunte a los usuarios del blog interesados en responder quién reglamentará esta ley. ¿El Tribunal Superior de Justicia? ¿O el Tribunal esperará un planteo concreto para responder los alcances de la aplicación del 17-e?


LEY2670


(Click sobre fullscreen para verlo a pantalla completa)

(G.B.)
 
Categoría : Gremiales | Comentarios [7]
 
 
Comentarios
  un dato mas
  Por : maria elisa | 20 » Oct 2009 | 04:45 pm | Email
  un dato mas para esta aberracion...es que las medidas de fuerza siempre las hacemos los/as trabajadores/as...pero cuando se llega a un arreglo cobran tambien los funcionarios, por lo tanto si esto se aplicase, dichos trabajadores/as ademas de sufrir los descuentos, por lo que pasan meses de endeudamiento...al final...siempre cobrarian menos que los funcionarios...quienes no trabajan los dias de paro, culpabilizando al personal y ademas...se llevan el mayor porcentaje del presupuesto del pode judicial...justicia?...
  LA GUITA PRIMERO
  Por : libre de gastos | 20 » Oct 2009 | 07:16 pm |
  Cual es el problema...¿¿ la plata o la revolución??. Yo elijo la revolución, la plata va y viene!!, para que tanto lío. Miren sres. jueces y trabajadores que viven de la justicia, con todo respeto les pregunto, por que tengo que pagarle al que no trabaja?. Si fuera tan fácil porque no se consiguen un trabajo privado y hacen huelgas, cortes de rutas, se solidarizan con sus dineros y pagan a los que no tienen para comer. Si yo soy de derecha entonces los sindicatos NO SON DE IZQUIERDA; NI REVOLUCIONARIOS NI NADA DE LO QUE ALARDEAN: SON BURGUESES, LIBERALES Y A LA VEZ DICTADORES. No quieren libertad ni lucha quieren gobernar contra todo lo que signifique TRABAJO. GRITO NO QUIERO TRABAJAR, QUIERO COBRAR SIN TRABAJAR. HAGO LO QUE QUIERO PORQUE QUIERO!!!. Esa es la democracia?? Si? Entonces que no cobren porque YO no quiero.
  Facultad Reglamentaria
  Por : Socrates | 20 » Oct 2009 | 07:45 pm |
  Berto, no es necesario mucho esfuerzo para respnder la pregunta que usted hace:
La atribución Reglamentaria la tiene el Poder Ejecutivo:
El art. 214 de la constitucion Provincial, dice en su Art. 3. "Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia"
  Gracias
  Por : (G.B.) | 20 » Oct 2009 | 07:57 pm |
  Sócrates, fue lo primero que yo pensé. Pero me dijeron que por tratarse de una ley cuyo ámbito de aplicación es el Poder Judicial, podría ser el TSJ el que tendría que reglamentarla.
  Que pena.......
  Por : socrates | 21 » Oct 2009 | 11:39 pm |
  Berto, hubiera sido muy interesante que la persona que le dijo eso - que desde mi punto de vista no es acertado por lo que exprese en mi comentario- le diera los fundamentos jurídicos de esa postura.
Digo....para enriquecer la discusión.
  Reglamentación
  Por : A.A. | 22 » Oct 2009 | 07:41 pm |
  Sócrates, entiendo que esto es lo que pidió en su comentario (G.B.).
----------------------------------------------------------------------------------------
Es cierto que, como norma, el Poder Ejecutivo reglamenta las leyes. Esto es básico de la
división de poderes y de un estado esencialmente presidencialista; presidencialismo que, al menos, en la letra de la Constitución del 94 y espíritu de ese constituyente se resolvió atenuar reforzando el papel del Parlamento.

Neuquén posee un sistema rígido de división de poderes (a diferencia de la mayoría de las constituciones), ya que no sólo no prevé los denominados decretos de necesidad y urgencia (otros llaman decretos por razones urgentes ) sino que tampoco permite la delegación legislativa . Este criterio ha sido convalidado en la reforma constitucional de Neuquén ya que el artículo 12 quedó incólume, tal como estaba en su versión originaria.

En la dinámica de los tres poderes, estos poseen funciones típicas o propias de ese poder: el legislativo legisla, el ejecutivo administra, reglamenta, entre otras, y el judicial afianza la justicia . Ahora bien, en el sistema de poderes en argentina ( en realidad Gelli sostiene que luego de la ref. const de 94 son cuatro y no tres los poderes siendo el Ministerio Publico el nuevo poder en Argentina ), LOS TRES PODERES desarrollan tareas " residuales". En el caso del Leg. y el Judicial, ambos también administran.
Existe una "administración publica" del poder judicial y otra propia del "poder legislativo" .

La AP del Poder Judicial se rige en base a sus propias facultades, con un régimen especifico integrado dentro de lo que comúnmente se llama Superintendencia. Esta es la parte propia del Poder Judicial de A.Publica, respecto de la cual no puede otro poder ingresar validamente sin cumplir con determinadas reglas constitucionales.

El articulo 240 inc.a , c al menos, permiten inferir que posee el Poder Judicial facultades suficientes en temas de empleo publico propio, implicando ello la reglamentación de la relación con sus empleados. La relación de empleo público, incluye entre otras cosas, la administración del conflicto, como se resuelve este, en que circunstancia se da, etc. De allí que, entre otras cosas, pueda el TSJ instrumentar una circular por la cual los secretarios de cada juzgado deben informar quienes están o no haciendo retención de medidas. Si puede regular esto, ¿por qué no podrá regular en que condiciones de un conflicto puede aplicarse el " deberá" descontar los días no laborados por medidas de fuerza? No veo inconvenientes constitucionales para que el Tribunal por medio de una acordada diga bajo qué condiciones puede procederse al descuento
de haberes en el 1/2 de un conflicto gremial. Es parte de su independencia funcional como poder, se integra dentro de las facultades que le son inherentes como tal , donde la jurisdiccional y la de superintendencia quedan capturada desde esa idea de independencia de poder que es un recaudo constitucional al que se le debe respeto desde los otros dos poderes.

Otro ejemplo quizás ayude. El Poder Judicial, dicta un reglamento de concursos para su personal administrativo, no podría válidamente el Ejecutivo reglamentar una ley general del Poder Judicial donde le diga qué hacer a ese poder respecto de los concursos que se hagan de sus propios empleados. Menos ahora en que salvo las excepcione nombradas en la ley todo se canaliza mediante la respectiva negociación colectiva.

Quizás es complejo, o quizás otros entiendan que simplemente el Ejecutivo es el que reglamenta todo. No es mi idea, ya que de aceptar ello, podemos entender que el PE puede ingresar validamente en esferas propias de otro poder del estado y así violentar la independencia de los poderes que, en Neuquén, claramente es rígida.
  Mucho gre gre....
  Por : Sócrates | 22 » Oct 2009 | 11:21 pm |
  Bueno, en primer lugar muchas gracias Berto por tomarse la molestia de conseguir los fundamentos.

Paso a responder, y voy a tratar de expresarme en un lenguaje simple y comprensible , sin mezclar conceptos como ocurre en el comentario que antecede y lo mas breve posible.

Voy a tomarme el atrevimiento de seguir para esta explicación al Dr. Marienhoff, siempre vigente.
Primero que nada veamos que es un “reglamento”:
Es una manifestación de voluntad de órganos administrativos que crea status generales, impersonales y objetivos. Se admite que el reglamento provenga tanto del Poder Ejecutivo ( Art.99 inc. 2 CN), Legislativo (art. 66 CN) y Poder Judicial (art.113CN).-

Ahora bien, una cosa es que los tres poderes puedan dictar reglamentos en el ejercicio de su función administrativa y de gobierno interno, y otra cosa muy distinta es la “potestad reglamentaria” expresa que posee el Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes dictadas por el órgano legislativo.
Traduzco:
Tenemos tres funciones estatales ejercidas por:
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial.
El comentarista menciona que los últimos dos son “residuales”, por que antiguamente todo el poder residía en el rey. (El rey gobernaba, juzgaba y legislaba). Cuando se fue complejizando la sociedad y con ello sus relaciones, se desmembraron del poder del rey la función legislativa y judicial, quedando en cabeza del rey sólo la función ejecutiva.
Pero esta división, se refiere a la función principal de cada uno de los Poderes.
Es decir, el poder Legislativo, fundamentalmente dicta leyes, pero también posee una función administrativa de gobierno que es interna y puede dictar sus propios reglamentos y una función jurisdiccional como por ejemplo el Juicio Político.
El poder Judicial, tiene como potestad constitucional ser el que decide controversias, es el interprete final de la constitución etc., pero también tienen una función de gobierno interna que es ejecutiva, y una función legislativa que es la de dictar sus reglamentos internos (Art. 240 inc. C de la Const. Provincial, Art. 34 d 2 de la Ley Orgánica).-
Por último el Poder Ejecutivo fundamentalmente gobierna o administra y puede dictar sus reglamentos internos, tiene una función jurisdiccional como es la de conmutar penas y dictar indultos.
ADEMÁS, posee una función que podríamos entender como eminentemente ‘legislativa’ como es la de dictar reglamentos.
Esta capacidad no emana de la potestad reglamentaria habitual del Poder Ejecutivo sino que existe una habilitación expresa por parte del Poder Legislativo para que el Ejecutivo reglamente las leyes que así lo requieran. Esta reglamentación tiene como LIMITE, no alterar el espíritu de la ley, es decir, que no se podría dictar un reglamento que abiertamente contradiga lo que el legislador quiso decir.

Ahora bien, el fundamento jurídico de la potestad reglamentaria del PODER EJECUTIVO, deriva de la misión que tiene el Jefe de Gobierno de asegurar la ejecución de las leyes y además para algunos deriva de la potestad gubernamental.
Siguendo a la prestigiosísima Dra. Gelli : “Así pues en cumplimiento del ar.t 99 inc. 2 de la C.N, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de integrar la ley con los pormenores necesarios para su cumplimiento y la efectividad de sus objetivos.” (Gelli María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Tomo II, p. 363)

La propia CSJN ha dicho que los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo expedidos en la órbita de sus atribuciones constitucionales, integran la ley reglamentada, completando el régimen creado por ella. (Fallos, tomo 190 pag. 301-305 y tomo 234 pag.166-170)

En resumen, el comentarista anterior confunde la potestad reglamentaria interna que tiene el Poder Judicial, con la potestad constitucional de dictar los decretos reglamentarios de leyes.
Es decir (tomando el ejemplo que dio), que JAMAS podría el Poder Ejecutivo reglamentar el sistema de ingreso o concursos del Poder Judicial.
Pero el motivo no es el que expresa el comentarista, sino que tiene que ver con la COMPETENCIA. El P.Ejecutivo, no tiene competencia para dictar un reglamento INTERNO de otro poder del estado. Esto excedería el ámbito de su competencia, y sería un acto nulo de nulidad absoluta e insanable (y en nuestra legislación provincial con ese vicio quedaría convertido en un acto inexistente art. 66 d y e, y art. 70 de la Ley 1284)

Ello es así, aún cuando el ámbito de aplicación de la ley sea para un poder del estado que no sea el Ejecutivo. Es decir, no por que involucre al Poder Judicial, reglamenta el éste poder.

En este caso puntual, hay que notar que la ley de convenciones colectivas de trabajo N° 2670 tiene un ámbito de aplicación que no solo abarca al Poder Judicial, sino que involucra asociaciones Sindicales (la Asociación Sindical como cualquier persona jurídica es distinta a las personas físicas que la integran).

La autoridad administrativa de aplicación prevista en la Ley en su art. 7, es la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia.
El TSJ, no podría dictar una acordada reglamentaria que afecte o reglamente derechos o funciones de personas ajenas al poder judicial como sería el caso de cualquier sindicato existente o futuro y como es la Subsecretaría de Trabajo.
Desde otro punto de vista, en el caso de una convención colectiva – por definición-, las partes se sientan a “negociar” en un pié de igualdad para los temas que enumera el art. 6 de la Ley. De que forma podría el TSJ reglamentar un mecanismo en el que después el mismo va a estar integrando la mesa de negociación en calidad de “par” para determinados temas?

Sigo sosteniendo que la facultad reglamentaria de leyes, es exclusiva del Poder Ejecutivo, aún en este caso. Ojalá se entienda el fundamento de esta posición y sirva de algo.

(Gracias Berto por el espacio, y disculpe la extensión)
 
 
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