Lunes 13 de octubre de 2003 | ||
Resolución alternativa de conflictos penales (parte I) |
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Por Alberto I. Balladini (*) |
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La institucionalización de la mediación en la Argentina, hace ya una década atrás, fue motivada por la crisis que atravesaba y aún hoy continúa atravesando el sistema de administración de la Justicia. Transcurrido ese tiempo, somos conscientes de que la mediación por sí sola no podrá poner remedio a este problema, aunque conocemos experiencias realizadas tanto en el ámbito capitalino como en otras provincias argentinas que nos permiten inferir que la implementación de la Resolución Alternativa de Disputas (RAD) está produciendo efectos favorables sobre la carga de trabajo de los jueces. En lo tocante al sistema penal, la realidad nos demuestra que está en estado de emergencia -por afirmaciones de sus protagonistas: víctima, procesado, operadores del sistema (magistrados, funcionarios, abogados y policía), que a diario manifiestan su insatisfacción-. Con la instauración de la mediación, como forma consensuada de resolver conflictos, a la jurisdicción sólo estarían llegando los que no hayan podido resolver las partes por sí mismas o con ayuda de un tercero neutral. Esto último es lo que posibilita el mencionado método alternativo. Es por ello que desde la óptica de los métodos de resolución de conflictos se debe entender que algunos obtendrán un tratamiento adecuado recurriendo a un enfoque jurídico del tema, y algunos otros, incluso, accederán a la solución judicial, pero es forzoso reconocer que los menos deberían llegar a la órbita penal. Tradicionalmente se define a la mediación como una negociación no directa, sino asistida por un tercero neutral. Este tercero, el mediador, no tiene poder de decisión, no aconseja, conduce el procedimiento y realiza una delicada tarea con la finalidad de que las partes restablezcan la comunicación y a partir de allí estén en condiciones de negociar. El mediador identifica el verdadero conflicto y las cuestiones que lo generan, hace que las partes descubran sus intereses y necesidades, y ayuda a generar opciones para la resolución de la disputa en forma satisfactoria para todos los que intervienen en el proceso. Entre sus características figuran que se trata de un procedimiento no adversarial, cooperativo, confidencial, de auto composición del conflicto: las partes conservan el poder de decisión y participan activamente en la búsqueda de su propia solución. La mediación, como dijimos, no es nueva en nuestra sociedad, basta con tener presente que en la inmensa geografía patagónica y en concreto en las provincias de Río Negro y Neuquén, la Justicia de Paz ha sido precursora en la mediación, con la intervención de los jueces de Paz en los conflictos vecinales, ya sea laborales, de familia o de contenido patrimonial. Por los motivos expuestos -colapso en el sistema penal-, la necesidad de una pronta respuesta a los requerimientos de las víctimas de los delitos, e incluso de la sociedad misma, deseosa de tener una justicia rápida y eficiente, ha dado lugar al origen de la aplicación en el área penal, donde su institucionalización y desarrollo requiere de las adaptaciones a las particularidades del contexto social dentro del cual se la establezca. Damos cuenta de que en la mediación en el orden penal, la denominada mediación víctima-victimario surge de la confluencia de tres sectores que operan en el ámbito de la Justicia en lo criminal, que son los siguientes: a) una creciente preocupación por la víctima, dándosele un merecido protagonismo en el proceso; b) la disconformidad con el tratamiento y el castigo al ofensor a la luz de los resultados del sistema tradicional, y c) la existencia de otras formas de intervención social con soluciones más abarcativas para el tratamiento del delito. Sabemos que la mediación víctima-victimario que se sustenta en la reparación no puede proveer todas las respuestas que merece la criminalidad, pero constituye gran parte de su solución. La idea subyacente en la instauración de la mediación es ampliamente aceptada y difundida por las actuales teorías del conflicto y el movimiento de Resolución de Disputas, y señala que quienes participan en un hecho generador de conflictos no pierdan la oportunidad de poder rescatar aquello que, aun en la más negativa de las situaciones, todavía sirve: tomar conciencia de lo ocurrido, adoptando una actitud responsable en el presente y proyectando una salida positiva hacia el futuro, para poder continuar con la vida. Así, la mediación es vista como una oportunidad de atender conflictos y la función de mediador consiste en la eficaz conducción del proceso comunicacional entre los participantes, quienes pueden o no arribar a una solución que les pertenece. El propósito de la mediación en el ámbito penal es el de proveer un procedimiento de resolución del conflicto que se perciba como justo tanto por parte de la víctima como del autor del hecho; proveer la oportunidad de discutir la ofensa, obtener respuestas y expre-sar sentimientos, y proveer la oportunidad de negociar un plan de reparación mutuamente aceptable. Es justamente de lo anterior que se deriva la actitud de gran parte de los diversos sectores de la RAD de fomentar la legitimación y la autonomía de las partes al momento de darse su solución, lo que implica la búsqueda de nuevos modos de pacificación social tras los cuales se halla una idea distinta de Justicia. Este modelo de Justicia (reparadora, restauradora, restitutiva, o bien restaurativa, como mayormente se la designa) constituye una filosofía, una actitud, un modo de pensar y un nuevo paradigma en cuanto a la forma de enfrentar el delito desde la perspectiva de la víctima, del infractor y de la comunidad. Actualmente hay otro concepto de Justicia Entendemos que la sola idea de que los métodos alternativos puedan aplicarse al ámbito penal puede parecer inquietante a primera vista de muchos de nosotros. Sin embargo, es conveniente darse cuenta de que el actual derecho penal y todo su sistema es un objeto cultural, y por ello mutable y contingente. Dicho en otros términos, la actividad que ha venido desarrollando el Estado durante siglos al intervenir de manera coactiva frente a ofensas entre las personas hoy podría no efectivizarse de esa forma, y entender que en definitiva son conflictos entre ellas, facilitándoles otros métodos de resolver su disputa y guardándose su entrada en escena para el final y bajo determinadas circunstancias, en caso de que los propios afectados no ejerciten su autonomía. Del paradigma de la Justicia Restaurativa se extrae que la reparación del daño causado es el punto central. La víctima puede tratarse tanto de un individuo como de la misma comunidad, y el pago a realizar se constituye en favor de personas o puede darse bajo la forma de servicio comunitario. Es así que el movimiento en favor de este modelo de Justicia reconoce que el delito estaría tanto a la víctima como a la comunidad e incluso al transgresor. La noción de la Justicia Restaurativa sostiene que cuando se ha cometido un crimen, el ofensor incurre en la obligación de regresar a la víctima, y por extensión a la comunidad, al estado previo existente a la ofensa, sin descuidar el equilibrio entre la seguridad, la adecuada rendición de cuentas y la posterior reinserción del victimario. Hay una relación entre comunidad, víctima y victimario alentándose la democratización del poder. Podemos afirmar que se trata de un paradigma diferente o un nuevo marco de referencia para entender la criminalidad y la Justicia. Un elemento adicional a todo lo anterior es la participación de la comunidad, y en particular de la víctima, en el proceso de resolución de conflictos. Como operadores del derecho hemos tenido grandes posibilidades de observar que el ejercicio de la persecución penal no constituye con frecuencia el interés esencial de la víctima, quien más bien quiere una reparación por las lesiones o los daños causados. Vemos entonces que estamos propiciando un sistema que atienda los intereses de quien más ha sufrido por el delito: la víctima, debiéndosele prestar un servicio efectivo y no prescindir de sus decisiones. Todo ello en un marco de adecuado trato frente al ofensor. Precisando algunas de las características de este tipo de mediación diremos que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial, el eje de trabajo pasa por los protagonistas del conflicto, no por las normas de derecho ni el procedimiento judicial; el acuerdo refleja la singularidad de los disputantes y, finalmente, no aspira a sustituir el derecho penal, sino a complementarlo. Pensamos que para que se produzcan cambios significativos dentro del actual régimen de la Justicia en lo criminal es necesario: a) realizar las modificaciones procedimentales para que la mediación constituya una opción difundida en casos criminales; b) los servicios de mediación deben estar disponibles y ser accesibles en todas las jurisdicciones criminales en las que sea posible instaurarla, y c) es fundamental un cambio de enfoque, de manera tal que, sin desatender al criminal, sea la víctima el objetivo principal del sistema. (*) Profesor de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Penal de la FDyCS de la Universidad Nacional del Comahue Vocal del STJ Prov. de Río Negro. Presidente de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas. |
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