Martes 12 de agosto de 2003
 

Inmunidades parlamentarias

 

Por Javier Iud (*)

  En el análisis que hace el Dr. Torcuato Fino de la evolución histórica de las inmunidades, se remonta al siglo XV en Inglaterra, donde nacen los primeros privilegios parlamentarios, éstos como prerrogativas que las Cámaras lograron del rey, producto de una magnanimidad de su autoridad política, al concederla.
Con el tiempo, según lo expresa el Dr. Fino, éstos se convirtieron en privilegios del Parlamento como depositario de la soberanía popular, y como una condición inherente al cuerpo legislativo para asegurar su funcionabilidad y proteger a sus miembros de los avances de los demás poderes.
La Constitución de la provincia de Río Negro en su artículo 177 establece que “el gobernador y el vicegobernador, desde el día de su elección hasta el de su cese, gozan de las mismas inmunidades que los legisladores”.
Esta remisión a las inmunidades legislativas se encuentra receptada en los artículos 128 y 129 de la carta magna provincial.
El artículo 128 de la Constitución Provincial fija que “el legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión”.
Al respecto, el profesor Rafael Bielsa ha distinguido con claridad los conceptos de “inmunidad parlamentaria” y “privilegios parlamentarios”, que muchas veces son confundidos por el común de la gente y tratados como sinónimos.
Sostiene Bielsa, privilegio parlamentario concierne al cuerpo legislativo y expresa la potestad especial o institucional que como tal ejerce dicho cuerpo en razón de su función y de la naturaleza de la institución, que protegen el adecuado y correcto desarrollo de las tareas legislativas, e inmunidad parlamentaria también concierne al cuerpo, pero por su naturaleza protege a sus miembros, durante el tiempo que ejercen sus funciones.
La inmunidad parlamentaria es una exención a las normas, disposiciones o situaciones frente a los poderes y a todo habitante, siempre que el hecho o acto tenga relación de dependencia con el mandato.
Y dentro de las inmunidades parlamentarias establecidas por el art. 128 citado, y por ende del gobernador y vicegobernador (remisión art. 177 Const. prov.), se expresan dos tipos de inmunidades claramente diferenciadas, la inmunidad de expresión e inmunidad de arresto.
La Corte al respecto, en el precedente “Leandro N. Alem”, ha expresado que ambas no son ni derechos subjetivos ni fueros personales, vedados por el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que ningún cargo público, por elevado que éste sea, atribuye a quien lo ejerce rango superior al de los demás habitantes de la Nación, sino que se busca garantizar la independencia de los poderes públicos y de las autoridades creadas por la Constitución.
La inmunidad de expresión está dada por el hecho de que ningún legislador podrá ser acusado, molestado, ni interrogado judicialmente por opiniones que emite en el desempeño de su mandato.
Esta inmunidad es temporaria (mientras dure su mandato) y sólo se encuentra relacionada con las opiniones, discursos, durante el mandato legislativo.
Producto del pedido de desafuero del gobernador Dr. Pablo Verani, solicitado por el juez de Instrucción Dr. Juan Bernardi, a raíz de la investigación judicial y parlamentaria en orden a las irregularidades en la cesión anticipada de las regalías hidroeléctricas de Río Negro, entra en análisis la inmunidad de arresto.
La inmunidad de arresto protege la libertad del legislador -funcionario- de su libertad ambulatoria, impidiendo que se disponga su detención bajo ningún concepto. Salvo, establece la norma, que éste, sea “sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión”.
Dado que no existe norma constitucional ni inferior que permita una “inmunidad de investigación”, creemos que si un juez dispone convocar a prestar declaración indagatoria (como en nuestro caso) a un funcionario amparado por inmunidad de arresto, esta última no es impedimento del acto procesal defensivo, ya que por sí solo el llamado no implica detención.
La Constitución provincial, en su artículo 129, fija que el desafuero, producto de un pedido expreso de un juez competente, debe ser tratado por el cuerpo legislativo, previo examen sumario a realizarse en sesión pública, pudiendo la misma con dos tercios de los votos suspender al funcionario de su función y ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento.
Al suspender esta inmunidad constitucional, el funcionario cuestionado quedará frente al juez en igual posición que la de un ciudadano común en cuanto a las posibilidades de ser detenido.
Es cierto, como ha expresado parte de la doctrina, la existencia de un fuero o inmunidad de arresto no priva al juez de promover y proseguir la causa, inclusive llamar al imputado a prestar declaración indagatoria. Y en ese sentido, coincidiendo con el escándalo del Senado, oportunidad en que los senadores fueron llamados a prestar declaración indagatoria sin proceso de desafuero, fue sancionada por el Congreso de la Nación la ley 25.320, denominada “Régimen de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados”, que reglamenta la institución del desafuero.
La citada ley nacional reglamenta los artículos 68 y siguientes de la Constitución Nacional, fijando que cuando se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, podrá seguir adelante con el procedimiento judicial hasta su conclusión.
En su artículo 1º avanza en el presupuesto de que un funcionario puede ser llamado a prestar declaración indagatoria sin desafuero previo, ya que el mismo no implica medida restrictiva de la libertad ambulatoria. Es más, considera que el instituto del desafuero comienza a jugar para el caso en que el funcionario, legislador o magistrado no concurriera voluntariamente a ejercer el derecho de defensa. Recién en esta etapa el magistrado deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.
Agrega más adelante que inclusive sin que se hubiere dispuesto la declaración indagatoria el funcionario, magistrado o legislador a quien se le imputare la comisión de un delito, puede presentarse en el tribunal aclarando los hechos e indicando pruebas que a su juicio puedan serle útiles.
El desafuero, conforme lo expresó el constitucionalista Pietro Virga, constituye “un presupuesto procesal de carácter impeditivo del cual depende la prosecución y no la iniciación del procedimiento penal, por lo que no puede calificarse como una condición de promovidad, sino como condición de proseguibilidad de la acción penal y por consiguiente antes de que sea concedida la autorización (o desafuero), puede ser iniciada la instrucción y pueden realizarse actos de carácter probatorio y conservativo, con excepción de los procedimientos coercitivos respecto del imputado”.
Concluimos, del análisis armónico de las normas constitucionales y de la mentada ley, que existen sólo dos motivos por los cuales el magistrado indefectiblemente deberá solicitar el desafuero: si el funcionario no asistiere a la indagatoria o si, con condena firme, la misma es de prisión efectiva. En el resto de los presupuestos, el juez puede proceder sin limitación alguna.
Darle mayor extensión al instituto del desafuero que el normado por la ley 25.320, es lisa y llanamente alterar el sentido de la norma constitucional, que tuvo como objetivo asegurar la libertad ambulatoria del funcionario o legislador, protegiéndolo de medidas arbitrarias que pudieren vedar u obstruir el ejercicio de las funciones políticas que el pueblo le encomendó al representante.
Presentarse a prestar declaración indagatoria de manera voluntaria es un acto de defensa del imputado de una causa penal, y como no implica “per se” limitación a la libertad ambulatoria del convocado, creemos que la presentación personal ante el juez que investiga reafirma una vez más el principio republicano de publicidad y transparencia de los actos de gobierno. De lo contrario, ampararse en disquisiciones o interpretaciones restringidas del instituto del desafuero coadyuva y alimenta la desconfianza de la población en las instituciones de la República.
Trabajos analizados: ‘Las Inmunidades Parlamentarias, la necesidad de su reglamentación’, de Torcuato E. Fino y Torcuato E. Fino (h) y ‘Las inmunidades parlamentarias’, de Julio Oyhanarte.

(*) Legislador del PJ en Río Negro

     
     
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