Miércoles 16 de julio de 2003
 

El caso CALF: enmienda o reforma constitucional

 

Por Hugo Eduardo Frare (*)

  a Legislatura local ha modificado la Constitución de la provincia del Neuquén mediante un sistema "flexible" de alteración de su texto, para "salvar" de la licitación pública a CALF y, en general, a las cooperativas, sean o no titulares monopólicos de la prestación de servicios públicos, sin que nunca en el futuro se pueda someter su situación de exclusividad o privilegio a una compulsa pública de precios que permita verificar su grado de eficiencia en el cumplimiento de su objeto contractual.
Tal modificación se llevó a cabo en un marco de extrema reserva, que ha impedido a los ciudadanos y expertos siquiera conocer el texto de la alteración de la Constitución. Se ha soslayado todo debate previo, el que se trasladará inevitablemente a la Justicia.
Con esta modalidad en la construcción de la modificación de la Constitución provincial, sumada al manejo discrecional de la publicidad y la propaganda institucional que se tiene conocido, se pretende generar el resultado de una adjudicación directa, recurrente, perpetua e incondicional de un servicio público (con la posibilidad de la ejecución de obras o la provisión de costosos elementos) a una organización comercial y privada de capital social, como lo son las cooperativas que existen en la provincia y/o que se formen en el futuro al calor del oficialismo de turno... o no.
¿Qué es la licitación pública? Empatía con el cooperativismo.
La licitación pública es un mecanismo de selección de la oferta más conveniente para la adquisición de un bien, la prestación de un servicio, la construcción de una obra u otro requerimiento de un contrato por parte del Estado.
La licitación pública es, en los casos que motivan la reforma, un mecanismo público de validación o revalidación de la oferta más conveniente para los usuarios, para cuya competencia se encuentra en inmejorables condiciones la institución cooperativa actualmente a cargo de la prestación, ya que: 1) conoce la actividad; 2) está exenta de impuestos; 3) no tiene finalidad de lucro; 4) es un capital social-solidario que debe ser puesto a disposición y beneficio de los usuarios-socios de la cooperativa; 5) no depende de decisiones crematísticas (lucrativas) que afecten la calidad del servicio.
¿Cuál es el motivo para eliminar irrazonablemente un instituto jurídico como el de la licitación pública? La tutela de una idea acerca de la calidad de la institución cooperativa (que comparto) no puede estar por sobre las instituciones de la República. Lo contrario sería presentar la licitación pública como un instrumento perverso de promoción del capitalismo irracional y, acto seguido, ideologizar la contratación directa y promover los contratos del Estado sin licitación con un sector que se considere "potable" por los gobernantes de turno.
Ni hablar del florecimiento de las "cooperativas populares de amigos" del poder, que contarán con la cobertura de la Constitución provincial.
¿Cuál es la obligación del Estado con respecto a la distribución del gasto público o social?
El Estado debe garantizar la mayor eficiencia en los contratos del Estado, independientemente de la forma jurídica de los co-contratantes y la subjetividad de los gobernantes.
La Carta Orgánica de Cipolletti -en consonancia con la Convención Interamericana Contra la Corrupción aprobada por la ley 24.759 (conf. Arts. II, inc. 5º, XII y cc.)- dispuso a este respecto: Art. 19º- Gasto Público. Principio. Se considera el gasto público como una redistribución de los recursos de gestión municipal; en cuyo mérito ello obliga al municipio a preservar los principios de igualdad, simplicidad, transparencia, concurrencia, eficacia y eficiencia en las erogaciones públicas. El interés general se priorizará con la inversión más útil para la finalidad prevista por el municipio para cada operación.
Normas que viola la "enmienda" dispuesta.
Esta decisión de modificar la Constitución provincial por esta modalidad de enmienda -evitando el debate profundo de una reforma constitucional- viola el mismo artículo 300 de la Constitución, dado que lo propuesto (por más disimulado que se lo pretenda hacer) no es una simple enmienda sino una alteración del espíritu de la Constitución (no sólo la de Neuquén sino de la federal también). Es una puerta abierta a la institucionalización de la corrupción, curiosamente instada desde un progresismo político que favorecerá las peores prácticas de la política prebendaria y deshonesta.
Se transgreden -por este camino- los artículos 1º, 5º, 14º, 16º, 17º, 33º, 42º, 75, inc. 22º, 121º, y cc. de la Constitución Nacional; la ley constitucional que aprueba la Convención Interamericana Contra la Corrupción (Nº 24.759); se viola la doctrina de los fallos "Aspitia" y "Othaz", tanto del Tribunal Superior de Justicia del Neuquén como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; se vulneran y alteran los artículos 1º, 3º, 12º, 51º, 204º, 205º, 207º, 224º, 237º, 238º, 300º y cc. de la Constitución de la Provincia del Neuquén y se modifican contenidos explícitos de la ley de Administración Financiera (Nº 2.141). ¿Puede considerarse esto una simple enmienda que no altera el espíritu de la Constitución provincial? Se abandona el sentido común jurídico y se insiste en el concepto de cooperativas populares en un texto constitucional, cuyo contenido técnico legal no existe en el derecho público federal o local.
Conclusión.
La Constitución es -en palabras de Alberdi- una "carta de navegación del país". Los padres de nuestra carta magna federal (Gutiérrez, Gorostiaga, Alberdi) pretendieron que ella tuviera efectiva vigencia y diera lugar a las prácticas, los hábitos y actitudes necesarios para que fuera algo más que una "hoja de papel" (para usar la expresión de Lasalle). Pero -tal como apesadumbradamente lo expresó Carlos Santiago Nino- los valores constitucionales muchas veces no fueron internalizados por personas influyentes "...que estuvieron dispuestos a aprovecharse de los intersticios del texto constitucional, a interpretarla falazmente o, directa y abiertamente, a quebrantarla, a veces pretextando cínicamente perseguir su verdadero espíritu, cuando sus intereses estuvieron en peligro". (Nino, "Fundamentos del Derecho Constitucional").

(*) Profesor de la UNC
     
     
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