Martes 1 de julio de 2003
 

Triple crimen de Cipolletti (1997)

 

Por César López Meyer (*)

  Ante la trascendencia del denominado triple crimen de Cipolletti (1997), la difusión periodística del caso y de sus secuelas jurídicas, que incluyen la publicación de ciertos comentarios y de determinadas apreciaciones que admiten controversia y que pueden acarrear alguna confusión, particularmente a la ciudadanía lega, formularé unas breves acotaciones, limitadas a determinados aspectos del caso, sin pretensión de defender los fundamentos de los fallos a través de este medio y sugiriendo que quienes tengan interés en el tema los confronten mediante una detenida y meditada lectura de las sentencias.
En el libro "Las Investigaciones" del diario "Río Negro", de reciente aparición, se consigna un análisis profundo en torno de los antecedentes y de la actuación de Kielmasz, que en muchos pasajes compartimos, pero es conveniente subrayar que si bien nuestra diferente conclusión en el fallo pudo ser equivocada, resulta evidente que aunque éste fuera el autor exclusivo de otros crímenes, ello no obsta necesariamente a la circunstancia de que, en este caso, pudiera haber actuado con otros cómplices.
Kielmasz no admitió durante el proceso su autoría material de las muertes; ni en el sumario de más de 13.000 fojas, ni en el juicio oral, existe una declaración de este imputado asumiendo esa concreta responsabilidad. Y cabe recordar que con los elementos reseñados en el fallo (algunos testimonios e informe de los peritos forenses de la Corte) se instaló una duda importante en torno de la permanencia de Kielmasz en el lugar en el preciso momento en que se produjeron las muertes, duda que no se pudo despejar de manera contundente, aunque quedó claro que, por lo menos, él participó en la retención de las víctimas y suministró el arma de fuego empleada en la ocasión.
Por otra parte, la mayoría de la Cámara dijo que se podía sostener la participación de González Pino en algún tramo de estos hechos (no sólo por los dichos de Sandra González, sino también por otros elementos que se reseñaron, en el entendimiento de que aisladamente considerados carecían de peso probatorio, pero que valorados en conjunto avalaban en alguna medida la versión de esa testigo), pero también dijo que no se podía saber cuándo se incorporó al grupo agresor, ni qué acciones desplegó personalmente y ni siquiera si permanecía en el lugar cuando se produjeron las muertes, las que no se le podían reprochar por insuficiencia probatoria.
De allí el encuadramiento legal de la conducta de González Pino como co-autor de secuestro agravado, delito reprimido por la ley penal con una escala de 10 a 25 años de prisión o reclusión (no con perpetua como lo prevé la figura reagravada en la que se encuadró la conducta de Kielmasz, que para nosotros exige una acción dolosa o preterintencional). Ergo, está claro que, se comparta o no la interpretación, la sanción seleccionada respondía a una motivación expresa, acorde con las previsiones legales y no a una traición del subconsciente como se supuso en un comentario periodístico. Se le aplicó el mismo artículo del Código Penal que a Kielmasz, pero no el mismo párrafo; por eso la diferencia en las penas, que en "Las Investigaciones" del diario "Río Negro se estima injustificada.
A la testigo Sandra González se le podrá creer o no, y a los indicios que introduce su testimonio se les podrá asignar mayor o menor valor, pero así como es obvio que no fue testigo presencial de los crímenes, parece claro que, con respecto a las circunstancias indiciarias que percibió por sus sentidos, ella no es testigo de oídas, sino testigo directo; v.gr., a ella no le contaron cuál era el aspecto que tenía González Pino esa madrugada, dijo que ella misma lo vio, no le contaron lo que aquél manifestó, afirmó que ella misma lo escuchó. Por cierto, si un testigo dice, por ejemplo, que el autor vestía ropas oscuras, no es indispensable secuestrar las prendas para asignarle valor indiciario a esa referencia.
En el fallo se explica por qué, en opinión de la mayoría de la Cámara, la versión de esta testigo era creíble y se reseñan los indicios que la avalaban; también se explica que, en el entendimiento de dicha mayoría, las manifestaciones extrajudiciales de un imputado pueden ser tenidas en cuenta en tanto y en cuanto no sean declaraciones vertidas a los investigadores; las actitudes y los comentarios posteriores al hecho, atribuidos a un imputado en el marco de sus actividades ajenas al proceso, pueden constituir importantes elementos indiciarios con relación a su culpabilidad.
Se ha dicho que la Cámara dictó una sentencia condenatoria infundada y arbitraria contra González Pino, pero cabe destacar que, si bien es respetable el criterio de quienes piensan distinto, sean magistrados, periodistas y/o justiciables en general, la participación de González Pino fue sostenida por el juez de instrucción que dirigió el sumario, por el agente fiscal que formuló la requisitoria, por los dos representantes del ministerio fiscal que actuaron en el juicio (todos estos funcionarios que deben obrar con el mismo criterio de imparcialidad que los magistrados), por los dos abogados de las partes querellantes y por dos jueces de Cámara en el juicio, cuyos fundamentos fueron considerados suficientes por el procurador general y por un juez del Superior Tribunal de Justicia.
Vale decir que, aunque la decisión absolutoria tenga el carácter de cosa juzgada y el principio de inocencia se mantenga incólume, la manifiesta arbitrariedad del fallo condenatorio y la supuesta violación de garantías constitucionales son cuestiones muy opinables. Que no se comparta la motivación de un fallo no significa que el fallo no tenga motivación. Por supuesto que, como dijimos en la sentencia, la justicia terrenal no es infalible, vale decir que la certeza absoluta que exige el proceso penal es sólo certeza humana y como tal relativa, por lo que, sin perjuicio de que la apreciación del mérito corresponde legalmente al tribunal del juicio, es bueno que en definitiva no haya condena si no existe un mayor consenso sobre la culpabilidad del acusado.




(*) Juez de Cámara
     
     
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