Miércoles 23 de octubre de 2002
 

Las facultades constitucionales

 

Por Lorenzo A. Waldemar García

  En el "Río Negro" del sábado 18 de octubre tuve el gusto de leer un artículo publicado por el profesor Rodolfo Ponce de León sobre "La propuesta de los vocales", con cuya tesis, pese al respeto que me merece, no puedo menos que disentir.
En la interpretación del colega, las propuestas de ternas que prevé el art. 150 de la Constitución del Neuquén son vinculantes y que salvo en los casos en que la carta magna prevé la facultad de "aprobar o rechazar" (101, inc. 9, 15, 23 y 31), la Legislatura sólo puede decir "amén". Entiendo que tal hermenéutica torna vacua la intervención del órgano a quien asigna la facultad de "designar". Contrariamente a lo sostenido por el autor, entiendo que toda intervención enderezada a obtener la aprobación, homologación o aceptación lleva necesariamente implícita la potestad denegatoria. En todos los casos se supedita la decisión final a un juicio de mérito, que en el caso de las designaciones de funcionarios o magistrados supone la evaluación de la idoneidad de los postulantes.
Y la idoneidad, que según el art. 16 de la Constitución Nacional es el único requisito para el acceso a los cargos públicos, tratándose de designaciones de semejante trascendencia, importa contemplar no sólo la versación jurídica sino la trayectoria de vida, los valores trasuntados por sus antecedentes, su cosmovisión, su compromiso con el medio, el equilibrio emocional, la vocación democrática y cuantos aspectos deben caracterizar al hombre calificado para juzgar a sus semejantes. No es fácil ejercer con responsabilidad la facultad constitucional de designar jueces, y de ninguna manera puede tomarse con ligereza o complacencia.
¿Con qué criterio escogerá la Legislatura a un candidato de entre los tres propuestos si considera en conciencia que ninguno de ellos es adecuado para el cargo? ¿Elegirá al más alto, al más joven, al egresado de un instituto neuquino, al de mejor presencia? Todo esto me parece absurdo. La elección por parte de los representantes del pueblo de entre los candidatos propuestos por el gobernador constituye una decisión de altísima importancia y grave responsabilidad, por cuanto se trata -nada menos- que de la integración del más alto tribunal de la provincia, responsable del control de legalidad y constitucionalidad de los actos de gobierno y de las propias leyes que dicte el Poder Legislativo.
En el entendimiento que en un régimen republicano -a diferencia de las autocracias- el acceso a los cargos públicos debe proveerse por concurso público o elección popular (salvo el caso de los integrantes del gabinete, en que se privilegia la confianza del gobernador), el Tribunal Superior de Justicia autolimitó la facultad idéntica que le confiere el art. 151 de la Constitución, disponiendo el concurso para la provisión de los cargos de jueces inferiores de la provincia. Ese es el ejemplo a seguir, más aún en una coyuntura histórica en la que el descreimiento de la ciudadanía en las instituciones debe persuadir a los responsables de la necesidad de designar funcionarios y magistrados que gocen de reconocimiento y credibilidad.
En mi modesta interpretación, la decisión de la Legislatura en cuanto a la designación de los candidatos propuestos es absolutamente libre y debe resultar de un juicio mesurado y responsable sobre las condiciones y aptitudes de los componentes de las ternas. Ello más aún cuando la práctica inveterada en tales mecanismos consiste en la postulación de un "candidato real" y dos "de relleno". Esto es conocido por todos, pese a la ingenua previsión constitucional en el sentido de que las ternas deben presentarse "por orden alfabético".
La Legislatura puede designar a cualquiera de los propuestos o rechazar las ternas "in totum", en cuyo caso el gobernador deberá proponer otra con nuevos candidatos, esmerándose por conformar las expectativas de la comunidad.
Así se opera en una república democrática.

(*) Vocal de la Cámara Civil de Neuquén
     
     
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