Domingo 4 de noviembre de 2001

MAS INFORMACION

Los decretos del nuevo plan económico

 

Obligaciones tributarias y previsionales

 

Decreto 1384/2001

  Consolidación de Deudas. Exención de Intereses, Multas y demás Sanciones. Régimen de Facilidades
de Pago. Compensación de Saldos a favor del Contribuyente con Deudas que se Regularizan.

Bs. As., 1/11/2001

VISTO el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 19.551, 23.771, 24.476, 24.522, 24.769, 25.401, el artículo 1º, apartado 11, inciso a) de la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el contexto económico actual indica que los contribuyentes y responsables se han visto dificultados en cumplir sus obligaciones para con el Fisco, por la carencia de recursos financieros.

Que en tal sentido, se aprecia que un número significativo de contribuyentes mantienen importantes deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social, de una antigüedad inversamente proporcional a la posibilidad de recupero por parte del Fisco. Parte de la mencionada deuda se encuentra declarada por el contribuyente, en etapa de ejecución fiscal o incluida en planes de facilidades de pago, muchos de ellos en condiciones técnicas de caducidad.

Que, asimismo, la deuda determinada se ve fuertemente incrementada por la aplicación de intereses y capitalización de los mismos y con la aplicación de multas, así como por las costas emergentes de las ejecuciones fiscales entabladas.

Que, por otra parte, se verifican numerosos casos de empresas que se encuentran con restricciones
para acceder al crédito por no poder regularizar su situación con el Fisco, que a su vez, ha embargado sus cuentas corrientes y otros bienes que dificultan su funcionamiento comercial.

Que las circunstancias señaladas motivan que gran parte de las empresas no puedan afrontar en forma simultánea el pago de sus obligaciones corrientes y el de la deuda acumulada, agravándose tal situación por el hecho de que muchas de ellas se encuentran concursadas, siendo la deuda tributaria el principal componente de sus pasivos.

Que dentro del marco de referencia expuesto y con el fin de facilitar la inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se estima conveniente disponer con alcance general la exención parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, en la medida que los deudores hayan cancelado el capital o el mismo se incluya en alguno de los regímenes de regularización dispuesto con anterioridad al dictado del presente decreto —que no se encuentren caducos— o en los planes de facilidades de pago instituidos
en el mismo.

Que la exención apuntada, debe extenderse a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto en la medida en que no se encuentren caducos, permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios.

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a quienes se encuentren denunciados o querellados penalmente con fun-damento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a jui-cio, procediendo igual exclusión y en las mismas condiciones cuando se trate de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, así como
prever una condición resolutoria de los beneficios, a quienes en el futuro se les detecte traba-jadores
no registrados y/o la utilización de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o haber compensado las deudas con créditos inexistentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1º, apartado 11, inciso a) de la Ley Nº 25.414.

Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

TITULO I
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. EXENCIÓN DE INTERESES,
MULTAS Y DEMÁS SANCIONES.
RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.

CAPITULO I - EXENCIÓN DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 1º — Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modi-ficaciones.
d) Multas y demás sanciones.

La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o come-tidas al día 30 de septiembre de 2001, inclusive.

Se excluyen de este beneficio:
1) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, correspondientes a los aportes retenidos o no al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización el monto de los intereses indicados en el párrafo anterior deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.
2) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
3) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes obligaciones impositivas comprendidas en el presente capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del capital utilizado como base de cálculo.
5) Las multas firmes a la fecha de vigencia de este decreto y
6) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan bene-ficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes pro-mocionales
no podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto. No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorias, podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capí-tulo II de este Título.

Art. 2º — El beneficio indicado en el artículo anterior procederá en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto y que se encuentren vigentes a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que cancelen mediante pago contado o a través del mecanismo previsto por el artículo 8º del Decreto Nº 1005/01 el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de la compensa-ción prevista en el artículo 8º del presente decreto, hasta la fecha que para el acogimiento al presente decreto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II de este Título.
e) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales. En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá también sus actualiza-ciones, de corresponder, excepto los intereses capitalizados los cuales seguirán manteniendo la natu-raleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decre-to, inclusive.

Art. 3º — Quedan incluidas en la exención dispuesta aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este decreto en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Art. 4º — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial que se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para el acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, que resulten eximidos por este régimen.
La diferencia resultante de tal detracción deberá ser cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de facilidades de pago instituido en el Capítulo II de este Título. A los fines previstos en los párrafos anteriores, es condición esencial para la procedencia de la detracción dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que se reformulen o se cancelen al contado, cuyos vencimientos operen hasta la fecha que se establezca para el acogimiento, sean ingresadas por su importe original y en sus respectivos vencimientos.

Art. 5º — Las deudas originadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad se produzca entre la fecha de vigencia del presente decreto y la que se establezca para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de la exención y podrán regularizarse en los términos del Capítulo II de este Título.

Art. 6º — De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el artículo 18 del presente, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regula-riza su situación en los términos de este decreto o lo hubiera hecho con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Los trabajadores autónomos podrán también incluir, en este régimen, la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 24.476, pudiendo computar, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional, sólo cuando se cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado.

Art. 8º — En forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 1º del presente decreto, las obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta la fecha de acogimiento al presente régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el procedimiento general de imputación de pagos establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin qui-tas ni reducciones, procediendo la compensación de las deudas impositivas y/o contribuciones pa-tronales —excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con des-tino al Régimen de Riesgos del Trabajo—, sus intereses y multas, contra los saldos de libre dispo-nibilidad de impuestos, reintegros de exportación, saldos a favor de contribuciones patronales
—excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo— y el remanente de los saldos del primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Título II y en las condiciones previstas en el mismo.
El saldo a favor del contribuyente, luego de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, se continuará declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente. Los saldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas conforme lo indicado en el presente artículo, se considerarán renunciados en el su-puesto de que la mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos en el presente decreto. Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados en lo sucesivo.

CAPITULO II- REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.

Art. 9º — Los contribuyentes y responsables podrán solicitar las facilidades de pago que se esta-blecen
en este Capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y,
en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por las
obligaciones tributarias vencidas y exigibles al 30 de septiembre de 2001, inclusive.

Art. 10. — No se otorgarán facilidades de pago de este título para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y la contribu-ción especial sobre el capital de las cooperativas. Tampoco se otorgarán facilidades de pago para cancelar cuotas con destino al Régimen de Ries-gos del Trabajo.

Art. 11. — A los fines dispuestos en el artículo 9º del presente se establecen los planes de facili-dades de pago que se detallan en el Anexo I, que forma parte de este decreto, para los conceptos que se indican a continuación:
a) Aportes personales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social retenidas o no; apor-tes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales; retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social practicadas o no y no ingresadas.
b) Obligaciones Impositivas —excepto las indicadas en el inciso a) y en el primer párrafo del artículo anterior—; contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social —excepto las indicadas en el inciso a) y en el segundo párrafo del artículo anterior—; aportes de trabajadores autóno-mos y obligaciones de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado (Monotributo).
c) Honorarios profesionales de abogados de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PU-BLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en ejecuciones fiscales.

Art. 12. — El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLI-COS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de CINCO (5) mensualidades consecutivas a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua. El mismo efecto producirá la falta de pago —total o parcial— de las CINCO (5) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

Art. 13. — También será causal de caducidad cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE IN-GRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con poste-rioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del quebranto impositivo, que represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la base imponible o del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración jurada, cuando dicho ajuste exceda de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
b) De tratarse de obligaciones de los recursos de la seguridad social: un incremento del monto de la obligación, que represente más del CINCO POR CIENTO (5%) del importe liquidado, cuando dicho ajuste exceda de PESOS TRES MIL ($ 3.000).

Art. 14. — La caducidad establecida en el artículo anterior producirá efectos a partir del acaecimien-to del hecho que la genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se considerará que el hecho generador de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o de deudas de seguridad social no recu-rridas: en la fecha en que las mismas queden firmes.
b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o deudas de la seguridad social recurridas:
a los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siem-pre
que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los incisos a) y b) del artículo anterior.
No corresponderá la caducidad dispuesta en el caso que el contribuyente prestare su conformi-dad al ajuste practicado.
Art. 15. — El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando facultada la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a gestionar el cobro judicial previsto en el artículo 92 de la citada ley, por cada uno de los incumplimientos.

Art. 16. — Los honorarios profesionales que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que se cancelen de contado o se incluyan en el plan de facilidades de pago que se dispone en el presente Capítulo, serán reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%). Para el supuesto que los honorarios profesionales a la mencionada fecha no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), según la tabla que como Anexo II forma parte del presente decreto.
La deuda indicada en los párrafos precedentes podrá abonarse al contado o en las condiciones previstas en el Anexo I del presente decreto.

CAPITULO lIl - DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 17. — Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades de pago que se establece en el presente Capítulo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto, los jueces —acreditados en autos tales extremos— podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la ADMINISTRACION FEDERAL DE IN-GRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
La situación descripta en el párrafo anterior importará el levantamiento inmediato de los embar-gos u otras medidas cautelares trabadas.

Art. 18. — Se encuentran excluidos de lo establecido en este decreto los contribuyentes y respon-sables que hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones ó 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

Art. 19. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que se hubiesen cancela-do con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto por los conceptos a que se refiere el artículo 1º.

Art. 20. — El acogimiento a los beneficios del presente decreto podrá efectuarse en forma total o parcial produciéndose —de corresponder— la exención en la proporción de la deuda regularizada.

Art. 21. — Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárqui-ca en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.

Art. 22. — La detección a partir de la fecha de vigencia de este decreto de trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócri-fos, implicará el decaimiento total de los beneficios previstos en el presente régimen. La misma consecuencia se verificará cuando se produzca la indebida utilización de saldos a favor del contribuyente, en la compensación prevista en el artículo 8º de este decreto o el cómputo de crédito fiscal falsamente documentado, cuando se determine, en sede administrativa o judicial, que tal proceder ha sido doloso y tal pronunciamiento se encuentre en autoridad de cosa juzgada. Cuando en los supuestos indicados en el párrafo precedente, no se determine la existencia de
dolo, la improcedencia del saldo o del crédito, sólo traerá aparejada la inexistencia de la compensación practicada y por lo tanto la subsistencia de la deuda que por capital, intereses, multas y demás sancio-nes pudieren corresponder.

Art. 23. — La regularización de las obligaciones en los términos del presente decreto y el mante-nimiento de la vigencia del régimen permite a los contribuyentes y responsables mantener la reduc-ción de contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social, contratar con el Estado Nacional y/o computar la deducción especial que correspondiere del Impuesto a las Ganancias, en el caso de trabajadores autónomos. Para los casos en que se hubieran efectuado ingresos o compensaciones, sin reducciones y/o deducciones aludidas en el párrafo precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.

Art. 24. — A los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, se considera un régimen de regularización de obligaciones tributarias al establecido por el presente decreto.

Art. 25. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen. En especial establecer plazos, determinar formas de pago, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto.

Art. 26. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades financieras, derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o espe-cial, a modificar las condiciones y/o requisitos exigidos estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas. En especial, el mencionado Organismo podrá disponer plazos de gracia para el ingreso de la primera cuota u otorgar cuotas de importes variables o con una periodicidad distinta a la mensual, lo que podrá estar supeditado al cumplimiento, por parte del contribuyente, de requisitos particulares, así como el ingreso en tiempo y forma oportunos de las obligaciones corrientes que se devenguen con posterioridad al período por el cual se acoge al plan de pagos o a la constitución de garantías.

Art. 27. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, informará a las obras sociales las sumas regularizadas quedando éstas facultadas a perseguir el cobro de las sumas originadas en los incumplimientos de las normas del presente decreto y su reglamentación. La reducción de honorarios previstas en el artículo 16 del presente decreto, no será de aplicación para las deudas correspondientes a aportes y contribuciones con destino a obras sociales.

Art. 28. — La adhesión al régimen previsto en el presente decreto, importará —en los términos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las deudas reconocidas en dicho régimen.

Art. 29. — Los contribuyentes y responsables que opten o hubiesen optado por cancelar total o parcialmente sus obligaciones de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 1005/01 podrán asimis-mo por otras obligaciones acogerse a los beneficios del régimen que se establece por este decreto.

TITULO II
COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE CON DEUDAS QUE SE
REGULARIZAN

Art. 30. — El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuible al rema-nente de créditos fiscales por la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definiti-va de bienes de capital —bienes muebles o inmuebles amortizables en el impuesto a las ganancias— que no haya podido ser absorbido en la declaración jurada del período fiscal cerrado el 31 de agosto de 2001 inclusive, deberá ser aplicado a la compensación prevista en el artículo 8º del presente decre-to, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de su utilización.

Art. 31. — La compensación prevista en el artículo anterior procederá, únicamente, ante la inexis-tencia de cualquier otro saldo a favor del contribuyente y será imputada en primer término contra las deudas del propio impuesto que generó el saldo a favor y luego contra los otros impuestos cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo la ADMINISTRACION FEDERAL DE IN-GRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y por último contra los recursos de la seguridad social —excepto los conceptos excluidos por el artículo 8º del presente decreto—, comenzando por la deuda más antigua.

Art. 32. — La compensación prevista en este Título deberá efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que se regularizan, de resultar un excedente el mismo conservará su naturaleza legal.

Art. 33. — La adhesión al presente régimen de compensación implica la renuncia a los saldos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no afectados —total o parcialmente— cuando existieran deudas com-pensables.

Art. 34. — El monto de los saldos a favor compensados en exceso, que resulte de la aplicación del procedimiento de ajuste establecido en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el ejercicio comercial o año calendario en curso, según corresponda, deberá reintegrarse en la declaración jurada del último mes de dicho ejercicio comercial o año calendario.

Art. 35. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecerá los términos, plazos, requisitos y demás condi-ciones para la afectación de los saldos y el mecanismo para la determinación de aquéllos que resulten compensables y dispondrá el procedimiento de verificación.

Art. 36. — Invítase a los Estados Provinciales y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a establecer en sus jurisdicciones regímenes similares al dispuesto por esta norma.

Art. 37. — Las disposiciones del presente decreto rigen desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 38. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich. — José G.
Dumón. — Héctor J. Lombardo.

   
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